SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

primera problemática en su primer inciso

En cuanto a la primera problemática en su primer inciso identificada en la presente acción de amparo constitucional, consistente en que las autoridades de alzada coinciden con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su estado de embarazo, el riesgo que implica su estado de gravidez.

En ese contexto, de la lectura del recurso de apelación planteado por la ahora accionante en contra de la Sentencia de primera instancia, se advierte que los extremos citados líneas arriba como es el hecho de que las autoridades de alzada coincidieron con la decisión asumida por el Juez a quo sin resolver de manera fundamentada las razones por las cuales determinaron dejar de lado su estado de embarazo, el riesgo que implicaba su estado de gravidez no fueron expuestos por la impetrante de tutela; consecuentemente, aquellos aspectos que no fueron acusados en la vía administrativa, no pueden traerse de manera directa a esta acción tutelar, así lo entendió la jurisprudencia contenida en la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos”; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, en relación a este punto.