SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/18 de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 622 a 629 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se tiene la existencia de un proceso disciplinario incoado en contra de la ahora peticionante de tutela por haber incurrido en la falta prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, habiendo sido admitida al tenor del art. 195.II de la citada Ley, “…sustanciándose previa investigación, haciendo notar que solo se investigara la tardanza de emitir los memoriales de fecha 28 de diciembre de 2016 y 16 de enero del 2017…” (sic), hasta llegar a la correspondiente Resolución donde se consideró que la denunciada no tiene otro proceso disciplinario, constituyéndose en un atenuante que permite imponer la sanción mínima de un mes de suspensión sin goce de haberes contemplada en el art. 187.9 de la LOJ “que constituye la segunda parte de dicho art. 2.-“ (sic); 2) En la etapa investigativa del hecho denunciado se demostró la existencia del incumplimiento de plazos procesales, en dos de los proveídos emitidos por la    –ahora accionante– como se tiene del acta y de las fotocopias del libro diario cursantes en el proceso disciplinario; 3) La carga procesal no exime de responsabilidad a la disciplinada, más al contrario es una atenuante a tiempo de imponer la sanción, así lo establece la vasta jurisprudencia y su aplicación es de cumplimiento obligatorio; es decir, no existe una sentencia constitucional que haya “tutelado” considerando la carga procesal no probada, pero si repercute en el cumplimiento de plazos procesales como ocurrió en la “sentencia 174112/2016-35-AAC” (sic), en la que la Jueza disciplinada demostró la excesiva e inhumana carga procesal de más de ciento diez memoriales ingresados, trece audiencias y la resolución de la situación jurídica de un imputado; por lo que, dicha sentencia constitucional se considera ajena al caso; toda vez que, la impetrante de tutela basa la demora en su baja médica, pues la sobrecarga procesal debe estar acreditada por un medio probatorio a objeto de ser considerada como eximente o atenuante, en el presente caso se la tomó como atenuante motivo por el cual se le sancionó con el mínimo de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes; 4) El estado de gestación, la baja médica de la impetrante de tutela, así como la atención de dos amparos constitucionales, no justifican legalmente la sobrecarga procesal de inhumano cumplimiento de plazos procesales en los memoriales motivo de la sanción, con diez y trece días de retraso; 5) La sanción de suspensión sin goce de haberes no atenta contra los derechos fundamentales como alega la peticionante de tutela; toda vez que, no fue despedida, removida de su cargo, destituida ni se le rebajó su sueldo, no se le prohibió el seguro social, en todo caso fue ella quien no realizó el trámite correspondiente para poder gozar del seguro médico tal como manifiesta la ahora accionante, tampoco se atentó contra la remuneración justa o la salud, sino que fue sancionada por una falta cometida por incumplimiento de plazos procesales con la sanción mínima de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, como establece el art. 208.II de la LOJ; 6) Para aplicar la sanción se consideró la segunda parte del art. 187.9 de la citada Ley, que establece que son faltas graves y causales de suspensión cuando se incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; en el presente caso se demostró que la impetrante de tutela demoró en emitir los decretos denunciados; y, 7) Las sentencias constitucionales acompañadas son ajenas al caso presente.