SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/18 de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 622 a 629 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se tiene la existencia de un proceso disciplinario incoado en contra de la ahora peticionante de tutela por haber incurrido en la falta prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, habiendo sido admitida al tenor del art. 195.II de la citada Ley, “…sustanciándose previa investigación, haciendo notar que solo se investigara la tardanza de emitir los memoriales de fecha 28 de diciembre de 2016 y 16 de enero del 2017…” (sic), hasta llegar a la correspondiente Resolución donde se consideró que la denunciada no tiene otro proceso disciplinario, constituyéndose en un atenuante que permite imponer la sanción mínima de un mes de suspensión sin goce de haberes contemplada en el art. 187.9 de la LOJ “que constituye la segunda parte de dicho art. 2.-“ (sic); 2) En la etapa investigativa del hecho denunciado se demostró la existencia del incumplimiento de plazos procesales, en dos de los proveídos emitidos por la –ahora accionante– como se tiene del acta y de las fotocopias del libro diario cursantes en el proceso disciplinario; 3) La carga procesal no exime de responsabilidad a la disciplinada, más al contrario es una atenuante a tiempo de imponer la sanción, así lo establece la vasta jurisprudencia y su aplicación es de cumplimiento obligatorio; es decir, no existe una sentencia constitucional que haya “tutelado” considerando la carga procesal no probada, pero si repercute en el cumplimiento de plazos procesales como ocurrió en la “sentencia 174112/2016-35-AAC” (sic), en la que la Jueza disciplinada demostró la excesiva e inhumana carga procesal de más de ciento diez memoriales ingresados, trece audiencias y la resolución de la situación jurídica de un imputado; por lo que, dicha sentencia constitucional se considera ajena al caso; toda vez que, la impetrante de tutela basa la demora en su baja médica, pues la sobrecarga procesal debe estar acreditada por un medio probatorio a objeto de ser considerada como eximente o atenuante, en el presente caso se la tomó como atenuante motivo por el cual se le sancionó con el mínimo de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes; 4) El estado de gestación, la baja médica de la impetrante de tutela, así como la atención de dos amparos constitucionales, no justifican legalmente la sobrecarga procesal de inhumano cumplimiento de plazos procesales en los memoriales motivo de la sanción, con diez y trece días de retraso; 5) La sanción de suspensión sin goce de haberes no atenta contra los derechos fundamentales como alega la peticionante de tutela; toda vez que, no fue despedida, removida de su cargo, destituida ni se le rebajó su sueldo, no se le prohibió el seguro social, en todo caso fue ella quien no realizó el trámite correspondiente para poder gozar del seguro médico tal como manifiesta la ahora accionante, tampoco se atentó contra la remuneración justa o la salud, sino que fue sancionada por una falta cometida por incumplimiento de plazos procesales con la sanción mínima de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, como establece el art. 208.II de la LOJ; 6) Para aplicar la sanción se consideró la segunda parte del art. 187.9 de la citada Ley, que establece que son faltas graves y causales de suspensión cuando se incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; en el presente caso se demostró que la impetrante de tutela demoró en emitir los decretos denunciados; y, 7) Las sentencias constitucionales acompañadas son ajenas al caso presente.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
- III.2.1. Análisis
- segundo agravio de forma
- agravio
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.2. Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primera problemática en su primer inciso
- inciso segundo
- segunda problemática
- Fragmento 25
- 1° CONCEDER