SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”
Bajo ese contexto, se tiene que el impedir que una persona electa y posesionada para el desempeño del servicio público, o bien alterar de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, lesiona sus derechos a ejercer la función pública y al trabajo; máxime, si el ciudadano fue elegido para ejercer esa labor a través de voto popular y en el caso en examen el ahora peticionante de tutela, cuenta con todo el derecho de exigir su reincorporación al cargo que le fue ungido mediante elección democrática para ejercer el cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Vacas de la provincia Araní del departamento de Cochabamba y no existe motivo que pueda impedir el ejercicio del mismo, pues no presentó renuncia ni se encuentra dentro de las causales de pérdida de mandato contenidas en el art. 157 de la CPE que establece: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, causales que como se dijo, si bien señalan las razones por las cuales los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional pierden su mandado, son motivos perfectamente aplicables por abstracción a la pérdida de mandato de las autoridades legislativas de los gobiernos sub nacionales; en el entendido que, ambas autoridades (Asambleístas y Concejales) poseen características similares en cuanto a su forma de elección a través del voto popular y en cuanto al ejercicio de sus atribuciones legislativa, deliberativa y fiscalizadora de cada nivel de gobierno, ya sea el central del Estado o de los gobiernos municipales.
Así tampoco, se encuentra dentro de las causales previstas en el art. 12 de la Ley 482, que prevé al respecto los siguientes motivos: “a) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, b) Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal, c) Revocatoria de mandato, conforme al art. 240 de la Constitución Política del Estado, d) Fallecimiento; y e) Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”; Consiguientemente, en el caso de autos no concurren los presupuestos descritos tanto en el art. 157 de la CPE como los previstos en el art. 12 de la Ley 482 y por lo mismo, la licencia indefinida que se le concedió no puede ser considerada como renuncia o causal de pérdida de mandato que le impidan reincorporarse al cargo al que fue electo.
Al respecto, también cabe señalar que la licencia “indefinida” solicitada por el ahora accionante y que fue aceptada por el Concejo Municipal de Vacas, contravino su propia normativa interna, pues de la revisión y análisis del Reglamento General del Concejo Municipal de Vacas de la provincia Araní del departamento de Cochabamba, se advierte que en su art. 97.II se encuentra prohibida la concesión de licencias indefinidas- (Conclusión II.6). En igual sentido, la línea jurisprudencial emitida por éste Tribunal en su DCP 0045/2016 de 25 de abril, estableció que: “el estatuyente ha previsto la suspensión permanente o definitiva de las Concejalas o Concejales en casos de muerte, renuncia escrita y personal, impedimento definitivo, sentencia penal condenatoria ejecutoriada y otros previstos por la normativa vigente; sin embargo al respecto de la suspensión definitiva cabe precisar que la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0019/2015, estableció que: ‘Con referencia la figura de la suspensión definitiva, cabe señalar que la misma, no está contemplada en la Constitución Política del Estado, toda vez que, la Norma Suprema sólo hace referencia a la pérdida de mandato, por lo que en abstracción de lo establecido por los arts. 157 y 170 de la CPE, no corresponde hacer alusión a una suspensión definitiva, tal como se advierte de la redacción del numeral en examen…’
De igual forma la DCP 0165/2015, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también refirió que: ‘…de ninguna manera puede considerarse una suspensión definitiva; otra es la figura de perdida de mandato que establece la Constitución Política del Estado en su art. 157, para Asambleístas Plurinacionales, que podría ser observada bajo criterios de abstracción o analogía…’
Finalmente, en relación al tema de gestión compartida como fundamento de las autoridades ahora demandadas para rechazar su petición de reincorporación al cargo de Concejal titular; se tiene que, éste concepto no está regulado en el ordenamiento jurídico de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia; consiguientemente, resulta ilegal pretender que por medio de un acuerdo interno entre una autoridad electa constituida en titular y la suplente se pretenda rotar o alternar en el mandato a efectos de garantizar la gobernabilidad; por cuanto, con este tipo de compromisos se pondría en riesgo los alcances de la democracia en el Estado; máxime, si esta práctica se constituiría en una forma de acoso y violencia política.
Por lo expuesto, al ser evidente, que se han vulnerados los derechos al ejercicio de la función pública y al trabajo del accionante, es viable la concesión de la tutela, a través de esta acción de defensa, que es la idónea, para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales vulnerados.
En cuanto a la denuncia de lesión a su derecho a la petición, el ahora peticionante de tutela señala que las autoridades ahora demandadas al rechazar en tres oportunidades su petición de reincorporación al cargo de Concejal titular con el fundamento de que existe el compromiso de gestión compartida entre Concejales titulares y suplentes, y al haberle negado también su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de las actas de sesión ordinaria de 17 de septiembre de 2018 y 15 de octubre de igual año y Resolución Municipal 04/2018 de 24 de enero; éste Tribunal advierte que no existe nexo de causalidad con el petitum del ahora impetrante de tutela relativo a que las autoridades ahora demandadas lo restituyan en el cargo de Concejal titular del Concejo Municipal de Vacas para que pueda ejercer su derecho a la función pública con la cancelación de sus sueldos desde el 17 de septiembre de 2018 al presente; consiguientemente, respecto a éste punto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió de manera parcial”
- audiencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SC 0657/2007-R de 31 de julio
- El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar a una colectividad
- Igualmente se debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensión provisional de la anulación de la elección de la tutelante como concejal de Bogotá, lo que hace que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar políticamente a quienes la eligieron como concejal por más de un año y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, día a día, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza
- art. 157 de la CPE
- 3)
- 4)
- III.3. L
- III.4. Análisis del caso concreto
- El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- 2º