SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segundo- Constansa Aidee Cortez Mercado, inició un proceso ordinario de nulidad de venta, cancelación de partida en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), más pago de daños y perjuicios, que concluyó en primera instancia con la Sentencia de 30 de agosto de 2001, que declaró probada la demanda de nulidad, cancelación de registro e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como improbada su demanda reconvencional, nótese que en ninguna parte se dispuso la desocupación del inmueble, pues ello no formó parte de la referida demanda; en grado de apelación, se emitió el Auto de Vista 453 de 28 de octubre de 2005, que confirmó dicha Sentencia, con la modificación de procedencia del reconocimiento de mejoras en favor de Carlos Peña Cortez, sin que se haya dispuesto desocupación alguna; ante el planteamiento del recurso de casación por ambas partes, la entonces Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 136 de 13 de junio de 2008, que declaró la improcedencia de ambas impugnaciones, por lo que el citado Auto de Vista quedó firme y sin modificaciones.
Devuelto el expediente al Juzgado de origen, en octubre de 2008 se dio inicio a la etapa de ejecución de sentencia, particularmente en cuanto a la tasación de las mejoras; sin embargo, atentando contra el debido proceso en sus elementos de cosa juzgada, congruencia, razonabilidad y tutela judicial efectiva, la Jueza ahora demandada, emitió el proveído de 7 de julio de 2017, conminando a Carlos Peña Cortez para que proceda a la desocupación del inmueble, aspecto que no fue demandado, ni formó parte de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo; por lo que, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto y rechazado por Auto 252 de 11 de agosto del mismo año; asimismo planteó recurso de apelación, a cuyo efecto los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 426-18 de 3 de septiembre de 2018, confirmaron la resolución impugnada.
Señaló que, se incurrió en incongruencia aditiva respecto a lo resuelto en la mencionada Sentencia, pues se agregó que debe desocupar y hacer entrega del inmueble, cuando dicho aspecto no fue parte de la demanda y por ende no pudo asumir defensa, no pudiendo librarse aquello a la etapa de ejecución de sentencia; fue así que lesionó la garantía de cumplimiento de la cosa juzgada, al pretender ejecutar una disposición no ordenada en la referida Sentencia; asimismo, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al pretender aplicar un fallo que -reiteradamente- no formó parte de la aludida Sentencia, incurriendo en un exceso bajo el pretexto del citado fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- de 16 de julio de 2018
- Fragmento 19