VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019

Fecha: 18-Dic-2019

II.4.    Lo resuelto por la

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 Análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “Ahora bien a fin de ingresar a realizar el contraste constitucional de índole competencial correspondiente, incumbe mencionar que a momento de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales el Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo tiene la labor de establecer qué jurisdicción resulta ser la competente para resolver una causa en concreto, lo que no implica dilucidar el fondo del asunto, debido a que ello corresponde a la autoridad a la cual se le asignará la competencia luego de realizado el examen respectivo; en ese sentido, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 184 a 206) relacionado a la ‘Estructura Jerárquica Superior del Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Chuñavi, elementos de identidad cultural, vínculos particulares, personales, elementos de cohesión colectiva, compartida entre los miembros del Ayllu y Sindicato Chuñavi’, establece que posteriormente a la Reforma Agraria se procedió a la parcelación de tierras bajo la dirigencia del Sindicato Campesino consolidándose el fundo agrario ‘Comunidad  Chuñavi’ en lo pro indiviso, es decir 136 parcelas individuales, cada una con 3 ha y un área de uso común; posteriormente, con la expectativa de titulación individual de las parcelas, la organización sindical planteó saneamiento simple individual, lo que dio lugar a la reconstitución del Ayllu Indígena Originario de Chuñavi el 28 de agosto de 2004, iniciándose el saneamiento como tierras comunitarias de origen; igualmente se advierte que las relaciones intra comunales se rigen a partir del acceso y uso de los recursos naturales manejados de manera individual y común; es una solo comunidad aymara que tiene la misma identidad cultural y la misma territorialidad, cosmovisión e instituciones culturales.

Asimismo, indica que tanto los comunarios que se encuentran en el Ayllu como los que se identifican pertenecientes al Sindicato Agrario, tienen la misma identidad aymara, y se encuentran en el mismo espacio-territorio; correspondiendo señalar que si bien existe dos formas organizativas administrativas en Chuñavi, a este Tribunal no le corresponde  establecer sobre la legalidad o no de una u otra forma organizativa; es decir, que la existencia de dos cosmovisiones divergentes en un mismo espacio territorial, y la concepción sobre el acceso a la tierra que se consideran a si mismas como legítimas y correctas, dando lugar a dos formas distintas de ver su territorio, no son óbice para poder establecer el cumplimiento o no de los tres ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina previstas en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese orden, con relación al ámbito de vigencia personal, éste se define a partir de los vínculos personales de los sujetos con la comunidad indígena que se expresa en las relaciones de parentesco y en criterios de auto identificación; y, en el caso, entre los miembros del Sindicato con los miembros del Ayllu, existen padres y hermanos que se encuentran como adherentes; es decir existen vínculos de parentesco en primer grado entre miembros del Ayllu como del Sindicato; en ese sentido el Informe señalado concluyó que respecto a los elementos de identidad compartidos entre los miembros del Ayllu y el Sindicato, en cuanto a la identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad, organización administrativa, cosmovisión y ritualidad están presentes en el contexto social de Chuñavi como características similares, si bien como se dijo, no conducen a un proceso de cohesión del grupo, la supuesta fractura social –como se tiene ya referido- no impide realizar el contraste asignado al conflicto de Competencias Jurisdiccionales y establecer en base al análisis de la concurrencia de los tres ámbitos, cual es la jurisdicción que debe conocerlos hechos denunciados por Inocencio Alí Mamani y Otros.

En ese sentido, y en base a lo señalado precedentemente tanto los denunciantes como los denunciados dentro del proceso penal, comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión propia; por lo que, en el caso concurre el ámbito de vigencia personal; asimismo, se advierte la concurrencia del ámbito de vigencia territorial, dado que los presupuestos hechos d los cuales emergió la denuncia por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, nacen a emergencia de la supuesta utilización de documentos endilgados como fraudulentos en el trámite de rectificación de personería jurídica realizados en dicha comunidad; y finalmente, con relación al ámbito de vigencia material éste igualmente concurre en el caso de examen, puesto que los tipos penales denunciados no se encuentran proscritos con relación a las meterías que no pueden ser conocidas por la JIOC, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

En ese sentido y bajo tales razonamiento, en el caso en análisis concurren los tres ámbitos de vigencia para otorgar la competencia a la JIOC, sin embargo, a partir de esa definición competencial resulta necesario asegurar y garantizar la imparcialidad de las actuaciones de las autoridades indígenas que conocerán los hechos sobre los cuales se suscitó el conflicto objeto de examen constitucional, a partir de cuya exigencia necesaria el mismo debe ser resuelto a través de un ente imparcial, en el cual sus miembros o integrantes no sean ni la parte demandada ni la demandante en el conflicto, a fin de llevar adelante la tramitación y resolución –que corresponda- exenta de vulneración a derechos y garantías constitucionales”.