VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019

Fecha: 18-Dic-2019

per se

Al margen de haberse establecido cómo debió haberse emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional en este conflicto de competencias jurisdiccionales, la suscrita magistrada advierte que la SCP 0064/2019, objeto de esta disidencia, ordenó asumir la competencia a una autoridad diferente a las involucradas en los hechos, a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad en su conocimiento y resolución, sin embargo, no tomó en cuenta que la comunidad sindical como el ayllu en ejercicio de sus libres determinaciones, en cuanto que son integrantes de la milenaria Nación Aymara, tienen el derecho al ejercicio de su jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta la disposición constitucional de igualdad jerárquica de las jurisdicciones y por tanto, un pueblo indígena no pude juzgar a otro pueblo indígena en razón de la diversidad constitutiva de sus propios sistemas de justicia; sin embargo, ello no significa que ante ese hecho, la justicia ordinaria asuma competencia   per se, puesto que ello supondría una especie de tutelaje interjurisdiccional sobre las diversas formas de justicia indígena, lo que tampoco es conforme  al mandato constitucional de igualdad jerárquica de las diversas jurisdicciones del Estado Plurinacional establecido en el art. 179.IIde la Norma Suprema. Sin embargo se debe tener presente que ante la carencia de una instancia de justicia indígena originaria campesina común a ambos pueblos y ante la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial oportuna y efectiva al que todos tenemos derecho, según lo dispone el art. 115 de la CPE, se debió declarar competente a la Justicia ordinaria para el conocimiento del caso, con la recomendación de tomar en cuenta y aplicar los principios del pluralismo jurídico, las normas del derecho convencional asa como también lo referido a la interculturalidad y demás principios jurídicos pertinentes.

En el presente caso, la situación hubiera sido diferente en cuanto a la competencia de la JIOC, si entre los dos o más pueblos indígenas hubieran constituido instancia de justicia indígena interjurisdiccional de nivel superior, tal como se tiene en la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en el que las comunidades agrarias indígenas afiliadas a la CSUTCB y el de los Ayllus afiliados a la CONAMAQ, tienen conformada una instancia superior común de justicia indígena con facultad para conocer los problemas de justicia comunes a ambas organizaciones de pueblos y naciones con instancias orgánicas diferentes que fue conocido por este Tribunal mediante la SCP 0093/2017de 29 de noviembre, en la que en función a ello, remitió el proceso objeto de conflicto de competencia a la instancia superior común de justicia indígena que cobija a ambas partes.

En el presente caso no existe esa instancia superior que cobije al mismo tiempo a las dos formas de organización a pesar de tener la misma matriz histórico-cultural; en consecuencia, desde todo punto de vista, es ostensible que no se cumple con lo dispuesto por el art. 9 de la LDJ; y, por tanto, al no concurrir el ámbito de vigencia personal debió declararse competente a la jurisdicción ordinaria penal.