VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019

Fecha: 18-Dic-2019

no concurre el ámbito de vigencia personal

Por tanto, teniendo en cuenta esta situación de conflicto orgánico que afecta a la estructura organizativa de Chuñavi, en conformidad al art. 191 de la norma suprema y el art. 9 de la LDJ, no concurre el ámbito de vigencia personal, puesto que si bien demandantes y demandados son de la misma nación aymara; sin embargo, los demandantes del proceso penal pertenecen a la “Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi” y los demandados pertenecen al “Ayllu Indígena Originario Chuñavi”; por tanto, no existe un elemento organizativo y administrativo de cohesión común y si bien comparten una misma identidad colectiva y cultural, dada su larga convivencia ancestral común, sin embargo, tienen al presente una organización administrativa diferente una de la otra. Además, sus estructuras organizativas pertenecen a entidades orgánicas de filiación nacional diferente como son la CSUTCB, al que pertenecen los demandantes del proceso penal, y la CONAMAQ, a la que pertenecen los demandados y accionantes del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, por lo que cada uno de ellos pertenece y ejerce una jurisdicción indígena originario campesino diferente que expresa la pluralidad de jurisdicciones indígenas vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, a más de ello tampoco existe una instancia de autoridad indígena superior que sea común para que ante ella se derive la competencia del proceso penal.

De conformidad a los antecedentes del proceso, se extrae que existe un conflicto de competencias jurisdiccionales que fue promovido por el Consejo Amawtico de Justicia (JACH’A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT’ANAKA) del Ayllu Chuñavi de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz, con el fundamento que la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Cuarta del mismo departamento, seria incompetente para dilucidar el proceso penal seguido por Inocencio Alí Mamani, Félix Tinta Mamani, Pedro Apaza Moya, Saturnino Juan Mayta Quispe, Feliciano Moya Aduviri, Basilio Apaza Moya, Calixto Quispe Ali, Antonio Huanca Ríos y Exaltación Paredes Condori, contra ex y actuales autoridades del referido Ayllu, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa tipificados y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 132 del Código Penal (CP) respectivamente (caso MP 2016/20774), por cuanto, los denunciantes fueron sancionados a partir del ejercicio de su jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos; empero negando su justicia acudieron a la jurisdicción ordinaria iniciando una serie de procesos penales; por lo que solicitan, se declare su competencia para el conocimiento del caso.

En el contexto descrito precedentemente, corresponde establecer que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, el objeto del conflicto de competencias en examen, es determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional para el conocimiento y resolución de la causa penal antes citada; es decir, definir si para la problemática descrita corresponde la competencia de la autoridad judicial que sustancia el referido proceso penal, o si por el contrario, son competentes las autoridades de la JIOC del Ayllu Chuñavi; a cuyo efecto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional  efectuar el análisis de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, desarrollados por el art. 191 de la CPE; 8 de la LDJ y por la jurisprudencia constitucional (SCP 0026/2013 entre otras).