VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019
Fecha: 18-Dic-2019
II.6.1. Ámbito de vigencia personal
De acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico II.3 y conforme precisó el art. 30.I de la CPE, es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española; en este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la LDJ que establece: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Ahora bien, en el caso que se analiza, se tiene que el proceso penal de referencia, se originó por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, a denuncia de Inocencio Alí Mamani, Félix Tinta Mamani, Pedro Apaza Moya, Saturnino Juan Mayta Quispe, Feliciano Moya Aduviri, Basilio Apaza Moya, Calixto Quispe Ali, Antonio Huanca Ríos y Exaltación Paredes Condori, miembros y afiliados a la Comunidad Agraria Sindical Originaria Campesina Chuñavi, contra las ex y actuales autoridades del Ayllu Indígena Originario Chuñavi de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz.
A cuyo efecto, cabe precisar que, de los datos consignados en el expediente, se evidencia la existencia de un problema orgánico entre la “Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi” y el “Ayllu Indígena Originario Chuñavi”. El referido conflicto orgánico se originó ante la concomitancia de dos tipos de autoridades indígenas, que a su vez, derivó en problemas de diversa naturaleza que condujeron al estado actual en que sobre el mismo territorio ancestral de Chuñavi, se dé al presente, la existencia de dos organizaciones indígena originarias campesinas como son el Sindicato Agrario Originario, con su personalidad jurídica y el Ayllu Indígena Originario con documentación que respalda también su propia existencia, ambos de Chuñavi, teniendo en consecuencia, ambas organizaciones indígenas, respaldo jurídico y documental que evidencia su subsistencia independiente, aunque éste es un proceso de conflicto sobre el que no le compete pronunciarse a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así también, se advierte de la documentación aparejada a este expediente, la existencia de dos tipos de autoridades indígenas que, en uso de su derecho a la libre determinación, garantizada por los arts. 2 y 30 de la Constitución Política del Estado, ejercen jurisdicción indígena diferente una de la otra, por lo que, sus bases y afiliados, no pueden ni deben ser sometidas a una jurisdicción indígena que no es suya, puesto que una parte está organizado bajo la modalidad de sindicato agrario originario y, otra parte, bajo la modalidad de ayllu indígena originario.
- Partes:
- COMPETENTE
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO
- COMPETENTE a
- II.1. Sobre el pluralismo jurídico
- Precisamente, la plurinacionalidad es uno de los valores más importantes que reconoce, incorpora y en el que se sustenta la Norma Suprema. Es tan alta su relevancia constitucional que dicho valor adquiere en la Carta Magna el carácter de ‘hecho fundante básico’ de la refundación el país -en un Estado de Derecho Plurinacional-, impregnando por ello a todos los diseños institucionales del Estado, en todos los niveles de poder
- El pluralismo jurídico de Bolivia, lo declara el art. 1 de la CPE: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.
- El art. 179.I de la CPE, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales e IOC (que es ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento).
- En ese contexto, el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución, pero supeditadas a un ‘sistema único de Justicia Constitucional’, según lo determina la Carta Magna, y que irá concretando la doctrina provenida de las Resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución
- En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones
- 2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá:
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- 1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre-colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios
- El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas
- II.4. Lo resuelto por la
- II.5. Análisis del caso concreto
- a
- no concurre el ámbito de vigencia personal
- II.6.1. Ámbito de vigencia personal
- no
- II.6.2. Ámbito de vigencia territorial
- suma qamaña
- II.6.3. Ámbito de vigencia material
- per se
- COMPETENTE a la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Cuarta del departamento de La Paz