VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019

Fecha: 18-Dic-2019

II.6.1. Ámbito de vigencia personal

De acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico II.3 y conforme precisó el art. 30.I de la CPE, es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española; en este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la LDJ que establece: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

Ahora bien, en el caso que se analiza, se tiene que el proceso penal de referencia, se originó por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, a denuncia de Inocencio Alí Mamani, Félix Tinta Mamani, Pedro Apaza Moya, Saturnino Juan Mayta Quispe, Feliciano Moya Aduviri, Basilio Apaza Moya, Calixto Quispe Ali, Antonio Huanca Ríos y Exaltación Paredes Condori, miembros y afiliados a la Comunidad Agraria Sindical Originaria Campesina Chuñavi, contra las ex y actuales autoridades del Ayllu Indígena Originario Chuñavi de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz.

A cuyo efecto, cabe precisar que, de los datos consignados en el expediente, se evidencia la existencia de un problema orgánico entre la “Comunidad Agraria Sindical Originario Campesino Chuñavi” y el “Ayllu Indígena Originario Chuñavi”. El referido conflicto orgánico se originó ante la concomitancia de dos tipos de autoridades indígenas, que a su vez, derivó en problemas de diversa naturaleza que condujeron al estado actual en que sobre el mismo territorio ancestral de Chuñavi, se dé al presente, la existencia de dos organizaciones indígena originarias campesinas como son el Sindicato Agrario Originario, con su personalidad jurídica y el Ayllu Indígena Originario con documentación que respalda también su propia existencia, ambos de Chuñavi, teniendo en consecuencia, ambas organizaciones indígenas, respaldo jurídico y documental que evidencia su subsistencia independiente, aunque éste es un proceso de conflicto sobre el que no le compete pronunciarse a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así también, se advierte de la documentación aparejada a este expediente, la existencia de dos tipos de autoridades indígenas que, en uso de su derecho a la libre determinación, garantizada por los arts. 2 y 30 de la Constitución Política del Estado, ejercen jurisdicción indígena diferente una de la otra, por lo que, sus bases y afiliados, no pueden ni deben ser sometidas a una jurisdicción indígena que no es suya, puesto que una parte está organizado bajo la modalidad de sindicato agrario originario y, otra parte, bajo la modalidad de ayllu indígena originario.