VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0064/2019

Fecha: 18-Dic-2019

II.6.3. Ámbito de vigencia material

Según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3, el ámbito de vigencia material se determina en función a que las comunidades indígena originario campesinas, vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de manera que cuentan con la presunción de competencia dada su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria; por lo que, la interpretación de la LDJ, debe efectuarse de tal forma que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la “exclusión de un asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto (SCP 0026/2013).

En ese sentido, el art. 10.II inc. a) de la LDJ,  prevé: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”; consiguientemente, para que un determinado asunto sea de conocimiento de la JIOC, previamente se deberá verificar si éste se encuentra fuera de los tipos penales descritos en la citada disposición legal, en cuyo caso será la JIOC la que conozca y resuelva el asunto o conflicto, de lo contrario corresponderá a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución.

De acuerdo a la denuncia y demás antecedentes que cursan en el expediente constitucional, el proceso penal se origina por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa tipificados y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 132 del CP respectivamente y conforme al Fundamento Jurídico II.3, de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, los hechos denunciados, aún desde la interpretación literal del texto del art. 10.II de la LDJ, no se encuentran excluidos del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina, por ende si concurre el ámbito de vigencia material.

Consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en el presente conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Amawtico de Justicia (JACH’A KAMACHINAK APNAQERI AMAWT’ANAKA) del Ayllu Chuñavi de la Provincia Los Andes del departamento de La Paz y la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Cuarta del mismo departamento, al no concurrir el ámbito de vigencia personal, la jurisdicción indígena originaria campesina, no es competente para conocer el proceso penal objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.