DCP 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Análisis

Con relación al inc. d) del art. 18, la DCP 0213/2015, determinó la incompatibilidad del texto anterior de esa disposición precisando que se proclamó el derecho a vivir colectivamente respetando la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, lo cual no constituye una facultad de naturaleza política inherente al ser humano; por cuanto, conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 26.I de la Norma Fundamental, los derechos políticos se circunscriben a la participación del ciudadano en la formación, ejercicio y control del poder político, de manera directa o a través de sus representantes; así la indicada resolución precedente señaló que respecto al “…inciso d), que proclama el derecho a vivir colectivamente respetando la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, es evidente que el mismo, no responde a una facultad inmanente al ser humano de naturaleza política; toda vez, que, de acuerdo al art. 26.I de la CPE, los derechos políticos de los ciudadanos, giran en torno a la posibilidad de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, en cuyo cometido, definido en el art. 11 de la misma Norma Suprema, se deberá garantizar la participación equitativa en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Con relación al numeral 6 del art. 48 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la DCP 0213/2015, estableció la incompatibilidad del contenido de esta disposición (antes numeral 7) indicando que el plan de desarrollo municipal constituye el instrumento de gestión local con el fin de promover el desarrollo social de la jurisdicción municipal; éste define la forma en que deben ser enfrentadas las necesidades de la población mediante un modelo económico plural, conforme lo establece el art. 306.I de la CPE; “…por ello se trata de un plan de ‘desarrollo’, que da a entender la necesidad de incrementar o acrecentar algo, cuya idea relacionada con una comunidad, se liga con la idea de ‘progreso’ económico, cultural, social o político”.

En el presente caso, la DCP 0213/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 73, ahora 72, con el siguiente fundamento “…la norma en análisis, fusiona indebidamente ambos tratamientos, pues termina disponiendo que los subalcaldes de los distritos municipales, serán designados de una terna a través de normas y procedimientos propios, cuando no tienen la calidad de distritos indígena originario campesinos; y dispone a la vez, que las autoridades de estos distritos IOC, serán designados por el alcalde municipal, cuando esta labor, atinge exclusivamente a la propia comunidad indígena originaria campesina”.

Ahora bien, analizado el texto adecuado, se evidencia que persiste la incompatibilidad señalada por la resolución anterior; toda vez que, la norma determina que las sub alcaldías de un distrito municipal serán designados por el alcalde municipal en ternas propuestas por los distritos, pero sin efectuar distinción alguna respecto a la designación de sub alcaldes municipales que respondan a un distrito municipal o en su caso a un distrito indígena originario campesino, los cuales son electos por normas y procedimientos propios; aspecto que fue advertido y observado por la DCP 0213/2015 de donde se tiene que este precepto no fue reformulado de acuerdo a los términos establecidos en la indicada resolución precedente. 

Por lo expuesto, la suscrita considera que en este caso persiste la incompatibilidad identificada por la DCP 0213/2015; no obstante de ello, la DCP 0012/2019 procedió a declarar la compatibilidad de esta disposición, motivos por los cuales expreso mi disidencia respecto a tal determinación, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos.