DCP 0012/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0012/2019

Fecha: 06-Feb-2019

no obstante la norma analizada, si bien asume la obligación de elaborar esta planificación, omite su tratamiento de forma coordinada con el nivel departamental y nacional de gobierno

De la misma manera refirió que, dado que el poder público está distribuido tanto funcionalmente como territorialmente, el plan de desarrollo debe ser escalonado y coordinado entre todos los niveles de gobierno para asegurar la atención de las necesidades prioritarias, así como evitar desigualdades; por lo que, considerando el alcance competencial asignado al nivel central del Estado, el Órgano Ejecutivo debe presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional el plan de desarrollo económico y social consolidado del Estado, conformado por los planes de desarrollo de los demás niveles de gobierno; en ese contexto, de acuerdo a lo previsto por el art. 302.I.42 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel de gobierno municipal la “planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”; en ese orden la norma cuestionada si bien establece la elaboración en cuanto a la planificación del desarrollo municipal; sin embargo, no dio cabal cumplimiento a lo determinado por la resolución precedente respecto al tratamiento coordinado de dichos planes con el nivel departamental y nacional de gobierno; así la DCP 0213/2015 dispuso que: “Por esta razón, dado el alcance competencial asignado al nivel central del Estado, éste a través del órgano ejecutivo, tiene la obligación de presentar a la asamblea legislativa plurinacional, el plan de desarrollo económico y social consolidado del Estado plurinacional, conformado por los planes de desarrollo de los demás niveles de gobierno; por ello, figura como competencia exclusiva del nivel de gobierno municipal, la ‘planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional’, tal como establece el art. 302.I.42 de la CPE; no obstante la norma analizada, si bien asume la obligación de elaborar esta planificación, omite su tratamiento de forma coordinada con el nivel departamental y nacional de gobierno; lo que motiva su incompatibilidad del art. 48.7 del proyecto en análisis, por ser contraria a lo dispuesto en el precepto constitucional citado, correspondiendo su complementación conforme a lo expresado”

En ese sentido, de la revisión de la norma en análisis, se evidencia que el estatuyente municipal de Paria no readecuó el precepto analizado conforme a lo determinado por la DCP 0213/2015, debido a que aún no contempla la coordinación con los niveles departamental y nacional de gobierno para la elaboración de su planificación; manteniéndose en consecuencia la incompatibilidad con el art. 302.I.42 de la Norma Suprema, que regula como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”.

En ese entendido, la suscrita considera que no se dio cumplimiento a lo establecido por la DCP 0213/2015 respecto al numeral 6 examinado, motivo por el cual debía mantenerse la incompatibilidad del mismo; sin embargo, esto no fue así considerado por la DCP 0012/2019 que declaró la compatibilidad de esta disposición, siendo esta una decisión con la cual expreso mi discrepancia.