SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S2
Fecha: 19-Feb-2019
1)
Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Juan Orlando Ríos Luna, ex-Consejeros de la Magistratura, mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 55 a 62 vta., señalaron que: 1) Cuestionan la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, alegando que la accionante no cumplió con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, solicitó la nulidad de la Resolución R.R./SP. 034/2016, emitida por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, compuesta por Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz; y no así, por los actuales Consejero -Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori; 2) No se vulneraron los derechos alegados por la impetrante de tutela; puesto que, en su calidad de servidora jurisdiccional del Órgano Judicial, tenía la obligación de conocer el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 121/2014, que en su Disposición Segunda, dispone: “Se encomienda a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, el cumplimiento del presente Acuerdo a nivel nacional debiendo procederse a la impresión, publicación y difusión del mismo en el Órgano Judicial”; de esa forma, al asumir dicho Acuerdo de Sala Plena, dieron cumplimiento con el principio de publicidad; sobre la base del cual, fueron resueltos varios recursos de revocatoria y jerárquicos, así como acciones de defensa; por ello, por un error de la demandante de tutela, en la interposición del recurso de revocatoria, no es posible anular la Resolución cuestionada, más cuando existen otras acciones de defensa sobre el particular, que ya se encuentran concluidas; y, 3) Sobre la SCP 1423/2011-R de 10 de octubre que hizo referencia la solicitante de tutela, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y del DS 27113 en el Órgano Judicial, en forma supletoria; es decir, cuando el mismo no cuente con una normativa reglamentaria propia.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de “derecho a recurrir” y a la defensa; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica, pro actione y pro homine; toda vez que, las autoridades demandadas desestimaron su recurso de revocatoria, señalando que el mismo fue presentado fuera del plazo perentorio de tres días, en aplicación del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial; instrumento legal que no cumple con la eficacia jurídica, cuyo requisito es la publicidad del mismo; por cuanto, no corresponde su aplicación para el cómputo del plazo de interposición de la referida impugnación; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: 1) La nulidad de la Resolución R.R./S.P. 034/2016 y todo lo obrado posteriormente a dicha determinación, que denegó la consideración de su recurso de revocatoria, como emergencia del cumplimiento de la SCP 0217/2016-S2, sobre su solicitud de pago de haberes devengados; y, 2) Que el Consejo de la Magistratura, atendiendo el derecho de impugnación, se pronuncie en el fondo del recurso de revocatoria presentado por su parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- acto procesal que fue notificado a su abogado a horas 16:45 en presencia del testigo de actuación, pero sin consignar en la misma la fecha de su ejecución
- 24 de noviembre de 2016, a horas 18:20
- CONFIRMAR
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate