SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S2
Fecha: 19-Feb-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En una anterior oportunidad formuló acción de amparo constitucional contra los miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la que fue resuelta por Resolución 056/2015 de 30 de noviembre, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual, fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0217/2016-S2 de 21 de marzo; disponiéndose que las autoridades demandadas dieran respuesta en forma positiva o negativa a las reiteradas peticiones realizadas sobre el pago de sus haberes devengados desde el 6 de enero de 2009, dada la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por acusación formal, misma que fue anulada hasta los actos preparatorios de la investigación penal.
Sin embargo, emergente de otra imputación formal en otro proceso penal, por Resolución 101/2012 de 28 de septiembre, se procedió a suspenderla de sus funciones sin goce de haberes; meses después, por Resolución 114/2013 de 15 de mayo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura dispuso la restitución a sus funciones, sin hacer referencia a sus haberes devengados.
Posteriormente, el Consejo de la Magistratura, en cumplimiento de la referida SCP 0217/2016-S2, dictó la Resolución 069/2016 de 10 de junio, disponiendo que no corresponde deferir el pago de sus sueldos devengados, al haberse determinado la suspensión de funciones sin goce de haberes, en el marco de lo dispuesto por los arts. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 183.I.4 de la Ley de Organización Judicial ahora abrogada (LOJabrg) -vigente en ese momento-; contra dicha Resolución presentó recurso de revocatoria; el que fue resuelto por Resolución R.R./S.P. 034/2016 de 25 de octubre, en la que el Pleno del Consejo de la Magistratura determinó desestimarlo, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto de tres días siguientes a la fecha de la notificación con la Resolución impugnada; ante ello, formuló recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución R.J/S.P. 013/2017 de 9 de marzo, argumentándose que no existe otra instancia superior de revisión; razón por la que, formuló complementación y aclaración; siendo que el Consejo de la Magistratura dictó el Auto de 29 de noviembre de 2017, que declaró no ha lugar a su solicitud; culminando con ello el trámite administrativo.
En ese marco, alegó también que ante la negativa de su petición de pago de sus haberes devengados, interpuso el recurso de revocatoria dentro del plazo de cuatro días, conforme lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 septiembre de 2001; empero, el Consejo de la Magistratura con el fin de no considerar su impugnación y eludir sus responsabilidades, aplicó el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo; empero, no fue publicado conforme al principio de publicidad, establecido en los arts. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 32.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 47 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, para su aplicación en el Poder Ejecutivo-; vale decir, que las autoridades demandadas basaron su fundamentación, utilizando un Reglamento carente de eficacia jurídica y vigencia; razón por la cual, considera que se mantienen subsistentes y vigentes los plazos fijados para la interposición de los recursos de impugnación en la Norma Suprema, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el DS 26319. Por lo que, el Consejo de la Magistratura debe sustanciar su recurso de revocatoria, en el término de cuatro días.
Asimismo, refirió que dicho Reglamento, al disponer la aplicación de un procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico aplicable para todos los servidores públicos del Órgano Judicial, se constituyó en un acto administrativo de carácter general, correspondiendo su publicación en un medio de prensa de circulación nacional, a objeto que los mencionados, tomen conocimiento de su contenido, procedimiento y plazo para asumir su defensa; sin embargo, al no cumplir dicho requisito ocasionó su indefensión, al disponer el rechazo de su recurso de revocatoria acogiéndose a dicho Reglamento, carente de publicidad, que dio lugar al desconocimiento de plazos fijados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- acto procesal que fue notificado a su abogado a horas 16:45 en presencia del testigo de actuación, pero sin consignar en la misma la fecha de su ejecución
- 24 de noviembre de 2016, a horas 18:20
- CONFIRMAR
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate