SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1
Fecha: 07-Feb-2019
1)
Erbin Agapito Tomicha Yopie, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos por sí y en representación con mandato de Lorenzo Cruz Choque, Director Departamental de Educación Cochabamba, por informe de 13 de noviembre de 2017, y en audiencia señaló que: 1) El accionante pretende activar esta acción tutelar por descuido procesal, pues no presentó el recurso de alzada previsto en el art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, ni dio cumplimiento al art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 2) Resulta inviable considerar en el fondo de la presente causa, puesto que no es una vía supletoria, ya que contra la resolución de revisión, “…se encuentra pendiente la resolución de alzada…” (sic) que no activó el accionante, es decir, que teniendo el recurso jerárquico no lo interpuso oportunamente.
En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que el art. 34 del DS 23968 de 20 de marzo de 1995, establece que los profesores y directores pertenecen a la carrera administrativa del servicio de educación pública como funcionarios públicos, por lo que el accionante debió ejercer su derecho a la doble instancia previo a acudir a esta acción de defensa.
El accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus elementos defensa, resolución motivada, fundamentada y congruente y al juez natural, por cuanto los demandados: 1) Al emitir la Resolución 17/2017, que confirmó la Resolución 01/2017, la cual dispuso su destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, no respondieron a todos los puntos de agravio expuestos en su memorial de apelación, no advirtieron que la resolución impugnada, se basó en pruebas, denuncia y actuados que fueron declarados nulos hasta “fojas cero” por la misma autoridad jerárquica, y que no existe la debida congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, y; 2) Que el proceso disciplinario sancionador se desarrolló en contravención al art. 21.I del DS 25273 con un Tribunal Disciplinario conformado por personas que carecían de idoneidad para integrarlo, puesto que su gestión como miembros de la Junta Escolar de Distrito (requisito para ser miembro de dicho Tribunal) feneció cinco meses antes de la emisión de la sanción; aspecto que no fue reclamado en aquella instancia, por adquirir conocimiento del vicio de manera sobreviniente.
Antes de ingresar al análisis de fondo sobre las problemáticas planteadas, corresponde a criterio de este Tribunal, referirse a la presunta inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, alegada por los ahora demandados, en el sentido que el accionante no agotó los medios idóneos y eficaces en la vía administrativa para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, toda vez que tenía la vía expedita para plantear el recurso jerárquico, de modo tal, que debido a su descuido procesal, omitió presentar el recurso de alzada previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de procesamientos disciplinarios; consiguientemente, resultaría inviable ingresar al fondo de la presente causa; al respecto, se tiene de la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo, entre otras), que si bien toda resolución sea judicial o administrativa, debe ser revisada, analizada y si corresponde corregida por la autoridad jerárquicamente superior y facultada para revisar los actos de la inferior, lo que implica que la garantía de protección efectiva de los derechos de los justiciables vía mecanismo de impugnación ya sea a través de los recursos de apelación, revisión o de la institución de la consulta, posibilitará que se reparen las lesiones sufridas en una instancia inferior; para lo cual, es necesario además prescindir de formalismos rigurosos a fin de que el sistema de impugnaciones cumpla a cabalidad sus fines prácticos, esa es la dimensión prevista en el art. 180.II de la CPE, como garantía constitucional aplicable a todo proceso.
Ahora bien, en el caso que se analiza, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, cuando por vía de revisión y/o apelación emitió Resolución confirmatoria de la Resolución sancionatoria en el proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, ejerció control efectivo sobre la decisión del Tribunal primera instancia (Tribunal Disciplinario), independientemente de la resolución emitida, su forma y contenido. Toda vez, que al emitir pronunciamiento se abrió la vía que materializó de manera objetiva la posibilidad de que la autoridad superior revise o revoque la resolución emitida por el inferior, cumpliéndose de esta manera, el precepto de doble instancia como garantía del debido proceso.
En relación a la fundamentación y motivación, la jurisprudencia también citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, señaló que, las mismas son elementos preponderantes de toda resolución judicial o administrativa; en ese mérito, toda resolución debe contener la debida fundamentación y motivación; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por otra parte, también expresó que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales y administrativas, abarca también a las instancias de impugnación, se torna aún más relevante cuando el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, debe resolver en grado de apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; en esa instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Con relación a este punto, las autoridades demandadas en la Resolución 17/2017, explicaron que no es evidente que exista una contradicción y que el Tribunal disciplinario no haya cumplido con lo dispuesto por la Resolución 04/2017, por cuanto, se evidencia de obrados que al ordenarse la revocatoria del Auto de 30 de marzo de 2017, toda vez que, se evidenció que esta Resolución carece de los elementos fundamentales de congruencia, motivación y fundamentación, que hacen al debido proceso, se dictó el Auto de 23 de junio de 2017; que en su contenido rechazó la solicitud del procesado -ahora accionante- de que se anulen obrados hasta “fojas cero”, en el entendido que el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Arani del departamento de Cochabamba, ya dictó otro Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 2 de marzo de 2017 (Conclusión II.3.), disponiéndose en consecuencia, la prosecución del proceso iniciado en contra suya.
El accionante, en el segundo punto de su memorial de apelación, cuestionó que el Auto Inicial de Proceso subsiste pese a su ilegalidad, refiere: “…falsedad e ilicitud del título de bachiller…” (sic), como causales para el procesamiento disciplinario, sin embargo, el Tribunal disciplinario está facultado para procesar faltas y no así ilicitudes, “que es competencia penal” (sic) conforme dispone el art. 2 de la RS 212414.
Las autoridades demandadas en la Resolución 17/2017, explicaron que, de la revisión del Auto Inicial de Proceso, emitido el 2 de marzo de 2017, se evidencia que, en mérito al informe emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DDE de Cochabamba, se inició proceso disciplinario contra el hoy accionante, por la presunta transgresión del art. 11. inc. l) de la RS 212414, relativa la tipificación de faltas muy graves, por falsificación de datos en información oficiales, documentos y la alteración de certificados, sin referirse a hechos ilícitos; toda vez que, fue la UMSA, que en el Informe D.D.A. Inf. 2014/2012, dentro de lo más relevante, señaló que, buscados y revisados los libros concernientes a Diplomas de Bachilleres de la gestión 1989, no se encontró el nombre de “ISAAC COCA ROJAS” -ahora accionante-, “La fotocopia adjunta del Diploma de bachiller en Humanidades del Sr. Coca rojas, ES FALSA, la caligrafía, numero, sellos y firmas de legalización no corresponden a los usados por la UMSA” (sic), por lo cual, las acciones cometidas son “presuntamente ilícitas”, explicando además que, el término “ilícito” se empleó para referirse a una conducta que no está permitida por ley o por la moral; consecuentemente, el uso de éste término no agrava su situación; puesto que en el Auto Inicial del Proceso de 2 de marzo de 2017, se calificó su presunta conducta como “falta muy grave” y no así como “hecho ilícito”.
De lo descrito precedentemente, se establece que la resolución cuestionada, en relación a este segundo punto, desplegó una suficiente fundamentación y motivación, ya que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es necesaria la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, para tenerse por fundamentada y motivada una resolución, bastando que esa exposición de motivos sea concisa y clara, lo que permitirá satisfacer todos los puntos demandados, en función a la expresión de las convicciones determinativas que justificaron de manera razonable la decisión asumida por la autoridad judicial o administrativa.
Las autoridades ahora demandadas, en la Resolución 17/2017, expresaron que es evidente que el ahora accionante no presentó testigos, por lo que, resulta intrascendente a los fines del proceso, desplegar mayor fundamentación y motivación para aclarar, que existió un error de transcripción al consignar que “no presentó testigos de cargo”, cuando lo correcto era señalar que “no presentó testigos de descargo”.
Agravio que fue respondido por las autoridades ahora demandadas, en sentido que, si existe congruencia entre los hechos atribuidos en el Auto Inicial del Proceso de 2 de marzo de 2017, que dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el ahora accionante -Isaac Coca Rojas- por la presunta contravención al art. 11 inc. l) de la RS 212414 y la sanción impuesta, habiéndose constatado que en el desarrollo proceso, el ahora accionante no desvirtuó la existencia de la falta atribuida, por lo que en la Resolución 01/2017 de 15 de agosto, se dispuso imponerle la sanción de destitución de su cargo, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 13 inc. c) del referido cuerpo legal; en consecuencia, no es evidente que exista contradicción entre los tipos atribuidos y la sanción impuesta.
Asimismo, refirieron que de la revisión de todo lo obrado, se observa que el proceso disciplinario sustanciado en su contra, se desarrolló respetando las garantías constitucionales y los presupuestos que hacen al debido proceso; es decir, que el ahora accionante ejerció plenamente sus derechos a la defensa y fundamentalmente a la presunción de inocencia, con base a la aplicación de los principios de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, se valoró y apreció todas las pruebas aportadas por las partes, efectuándose una correcta interpretación y aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo. Finalmente expresaron que la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani, contiene la suficiente congruencia jurídica entre las contravenciones y faltas atribuidas por Auto de Apertura de Proceso y las comprendidas a momento de emitir la correspondiente resolución de primera instancia, por ende, sí existe una correcta aplicación de la sanción impuesta, bajo fundamentación expresa para la contravención o falta atribuida al momento de emitirse la resolución como tal al tipo atribuido; en igual sentido, expresaron que no se evidenció la vulneración de los principios del debido proceso, por cuanto, si se realizó una correcta valoración a apreciación de la prueba aportada por las partes, habiéndose realizado un análisis de fondo y por ende una correcta interpretación y aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.
Como se puede advertir, en relación a este punto, los demandados también desplegaron una suficiente fundamentación y motivación, porque explicaron, las razones por las cuales consideran que si existe congruencia, motivación y fundamentación en la resolución apelada, toda vez que de su análisis se advirtió que su estructura y contenido responde a los cánones establecidos por la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal.
Agravio que fue contestado por los ahora demandados, en sentido que una vez revisado y por ende analizado el proceso disciplinario tramitado en contra del hoy accionante, se evidenció que el Auto Inicial de Proceso de 2 de marzo de 2017, fue notificado al nombrado el lunes 6 de ese mes y año, estando la referida notificación dentro del plazo establecido por ley, consideran que los días sábado 4 y domingo 5 de dicho mes y año no se debían computar por ser días inhábiles; en igual sentido se refirieron a las supuestas irregularidades en las que el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Arani, hubiera incurrido, relativos a inobservar los plazos procesales regulados por la norma citada precedentemente, señalando que también es evidente que el apelante -ahora accionante- consintió todos los actos realizados en el proceso instaurado en su contra, desde la notificación con el referido Auto Inicial de Proceso, aspecto que se evidencia de la revisión de obrados puesto que inclusive solicitó un nuevo señalamiento de audiencia, a la cual se presentó de manera voluntaria, a efectos de prestar su declaración informativa, para luego de ello, consentir todos los demás actuados emergentes y desarrollados en la prosecución del proceso disciplinario.
En consecuencia, del razonamiento descrito precedentemente, se tiene que, los ahora demandados, explicaron de manera clara que, de la revisión de obrados y la contrastación efectuada con lo preceptuado por la RS 212414, no se advierte la vulneración de los derechos del ahora accionante relativos al debido proceso; toda vez que, los actuados desarrollados se sujetaron a los plazos previstos, siendo además consentidos todos los demás actos emergentes, por cuanto el accionante, teniendo la oportunidad, no observó en tiempo oportuno las presuntas irregularidades advertidas; evidenciándose en ese sentido que, las autoridades demandadas, en relación a este punto, también cumplieron los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; respondiendo a la pretensión recursiva del ahora accionante, manifestando en términos claros, puntuales y precisos que del examen de todo lo obrado en el proceso disciplinario dilucidado en su contra, no se evidenció la vulneración de ningún derecho fundamental, relativo al debido proceso, en el entendido que se respetaron los plazos procesales que rigieron su tramitación y fue el mismo apelante ahora peticionante de tutela quien, tras la realización de cada acto procesal consintió en su ejecución, pues no observó en su momento oportuno, el presunto incumplimiento de los plazos procesales previstos por la RS 212414.
En relación al punto sexto, el apelante -ahora accionante- denunció como agravio que, la parte dispositiva de la Resolución impugnada establece: “Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal” (sic), afirmación que constituye una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que necesariamente debe existir consideraciones legales, caso contrario la Resolución carece de motivación, fundamentación y congruencia.
Afirmación a la que los demandados contestaron: “…esta situación será determinada al momento de emitir la presente Resolución” (sic), sin emitir mayor pronunciamiento en el resto del contenido de la Resolución 17/2017 ahora cuestionada; sin embargo, de ello, como se expresó en el párrafo relativo al análisis de la congruencia, esgrimido en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho que en la parte dispositiva de la Resolución apelada, se exprese: “El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RESUELVE: Declarar al señor profesor Isaac Coca Rojas Director de la Unidad Educativa ‘Gualberto Villarroel’ correspondiente al Distrito Educativo de Arani, AUTOR de la comisión de falta cometida en el Art. 11 inc. I).-del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por R.S. Nº 212414 en fecha 21 de abril de 1993. Disponiendo: LA DESTITUCIÓN DEL CARGO, en cumplimiento del Art. 13 inc. c).- del citado compilado legal” (sic), no constituye una omisión de motivación, fundamentación, ni mucho menos congruencia, en la resolución impugnada, tomando en cuenta que la estructura de toda resolución en una concepción general, observa en su contenido una parte expositiva, donde se individualiza e identifica el proceso, las partes intervinientes y se consigna un resumen de las cuestiones planteadas; una considerativa, que contiene la exposición de hecho y de derecho que sirve de sustento y base de la resolución, la enunciación de leyes y en su defecto los principios en los que se funda el fallo; y, una parte dispositiva que contiene la decisión sobre el conflicto jurídico; consecuentemente, el hecho que la parte dispositiva o resolutiva de la Resolución 01/2017 apelada exprese antes de emitir la sanción: “sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RESUELVE:”, no constituye una vulneración al debido proceso, por cuanto, esta expresión responde a la estructura de toda resolución judicial o administrativa, que en la parte considerativa enuncia los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y que son empleados por el tribunal a tiempo de resolver las pretensiones deducidas, en relación a las normas y principios que se consideren aplicables el caso.
En el séptimo punto del memorial de apelación, el ahora accionante cuestionó que se habría afectado su derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, legítima defensa y al principio de seguridad jurídica que consagran los arts. 3, 4 y 5 de la RS 212414, por lo que la sanción impuesta es inexistente en atención al art. 14 del antes mencionado compilado.
Agravio al que los demandados a tiempo de resolver este cuestionamiento manifestaron que, de acuerdo al análisis exhaustivo que se realizó del legajo procesal disciplinario, se constató que el hoy accionante tuvo pleno conocimiento de todo lo obrado en contra suya desde principios de 2013; evidenciándose con plena certeza que, en pleno e irrestricto ejercicio de su derecho a la igualdad, asumió defensa técnica; sin embargo, no desvirtuó la presunta falta que hubiese cometido en relación a la falsificación o no de su Diploma de Bachiller en Humanidades, documento que presentó para optar al cargo de profesor, centrando su defensa en formular incidentes de manera reiterativa aduciendo constantes irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario; consecuentemente, en ningún momento se lesionó su derecho a la defensa y mucho menos a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 3, 4 y 5 de la RS 212414.
En igual sentido, también en el punto cuarto denunciado como agravio por el ahora accionante, manifestaron que, durante la tramitación del proceso disciplinario, no se evidenció la vulneración de los principios del debido proceso, por cuanto, si se realizó una correcta valoración a apreciación de la prueba aportada por las partes, habiéndose realizado un análisis de fondo y por ende una correcta interpretación y aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.
Afirmaciones, que desvirtuaron la aseveración del accionante que la sanción impuesta se emitió sin el cumplimiento de las normas procesales contenidas en la RS 212414, lo que permiten concluir a este Tribunal, que los demandados, en relación a este punto, cumplieron los presupuestos descritos en el fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por cuanto se advierte que la respuesta vertida contiene una suficiente motivación y fundamentación, en el entendido que expresa razonablemente y con claridad los motivos por los cuales, consideran que no se afectó en ningún momento procesal, el derecho del encausado -ahora accionante- a la presunción de su inocencia, al debido proceso, a la legítima defensa y a la seguridad jurídica.
Finalmente, en el punto ocho, el accionante alegó como agravio que no se valoró el legal y legítimo Diploma de Bachiller en Humanidades presentado como prueba de descargo “y no se observó la prescripción de faltas en procesos administrativos” (sic). Actos y hechos que en su criterio, constituyen vulneraciones a su derecho al debido proceso, por cuanto al declararse la nulidad del proceso hasta “fojas cero”, conforme determinó la Resolución 042/2016, todos los actuados serían nulos, pues como lógica consecuencia, no existiría denuncia, pruebas ni testimonios, debiendo al efecto el Tribunal Disciplinario reingresar todos los documentos para convalidarlos o bien, constituirse en parte denunciante para hacer ingresar la documentación que tuviera en su poder y convalidarla, para recién dictar un nuevo Auto Inicial de Proceso.
Alegación a la que los ahora demandados expresaron que, es evidente que el apelante -ahora accionante- presentó un Diploma de Bachiller en Humanidades emitido en la gestión 2014; sin embargo, el proceso disciplinario que se instauró en su contra, fue por la existencia de otro presuntamente falso que data de la gestión 1989, y que fue presentado para optar al cargo de profesor, hecho que no fue desvirtuado por el ahora accionante, considerando que dentro del periodo probatorio, tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas de descargo que creyere conveniente para desvirtuar los extremos señalados y las presuntas faltas en las que hubiera incurrido, sin embargo de ello, se evidenció, que las pruebas que aportó resultaron insuficientes e inidóneas. Así también, reiteraron que dentro a lo concerniente a las pruebas documentales de descargo, se encuentra en fotocopia simple el Diploma de Bachiller en Humanidades a favor del accionante, emitido por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, en Cochabamba el 17 de diciembre de 2014; sin embargo, el proceso instaurado en su contra es por la existencia de otro Diploma de Bachiller en Humanidades de 1989, por lo que, la sola presentación de este de la gestión 2014, no determina que el primero -de 1989- fuese obtenido de manera legal; toda vez que, una persona no puede tener dos Diplomas de Bachiller en Humanidades emitidos en diferentes gestiones, máxime si de acuerdo a los antecedentes e informes que cursan en obrados se llegó a demostrar que el Diploma de Bachiller en Humanidades emitido el 6 de octubre de 1989, es considerado falso. Sustentando esta afirmación en el Informe D.D.A Inf. 204/2012, emitido por la UMSA, que expresa: “Que, buscados y revisados los libros concernientes a Diplomas de bachilleres de la gestión 1989, NO FIGURA el nombre del Sr. ISAAC COCA ROJAS’…‘La fotocopia adjunta del Diploma de bachiller en Humanidades del Sr. Coca Rojas, ES FALSA, la caligrafía, numero, sellos y firmas de legalización no corresponden a los usados por la UMSA’; consiguientemente se tiene que las acciones cometidas por el Sr. ISAAC COCA ROJAS, SON PRESUNTAMETNE ILÍCITAS” (sic [Conclusión II.6.]).
De lo descrito precedentemente, este Tribunal, advierte que en este punto también, las autoridades demandadas, respondieron de manera clara y precisa, las razones por las cuales consideran que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani del departamento de Cochabamba, sí valoró la prueba documental ofrecida por el ahora accionante, conforme a los cánones de razonabilidad que legitiman la decisión asumida de destituirlo del cargo que desempeñaba.
Finalmente, en relación a la aseveración que “…y no se observó la prescripción de faltas en procesos administrativos” (sic). contenida en este último punto denunciado como agravio, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que resulta ser una simple enunciación contenida en el texto del memorial de apelación que al no contener la suficiente carga argumentativa para ingresar al análisis de fondo, resulta exigua a efectos de emitir mayores pronunciamiento al respecto.
Consecuentemente, del análisis descrito, se evidencia que todos los puntos denunciados como agravios en el memorial de apelación formulado por el ahora accionante, fueron atendidos de manera pertinente, motivada y congruente, evidenciándose además que en la Resolución 17/2017, se invocó la fundamentación legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, toda vez que, explicaron cuáles son los motivos y razonamientos que sustentaron su decisión de confirmar la Resolución 01/2017, por la cual, el ahora accionante fue destituido de su cargo de Director de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel” de Arani, demostrándose en consecuencia que contiene una relación clara y precisa de los hechos sobre los cuales se emite o funda el pronunciamiento.
Así también, en la fundamentación contenida, se respondió de manera suficiente a los argumentos vertidos en el memorial de apelación, relativos fundamentalmente a cuestionar la validez de todos los actuados desarrollados en el proceso disciplinario, a la supuesta ilegalidad en el reinicio de proceso con base en actuados declarados nulos como efecto de lo dispuesto por la Resolución 042/2016, que dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, “es decir hasta fojas cero” (sic); determinación que no debe entenderse como la apertura de una causa con nueva denuncia y reingreso de documentación previa convalidación, sino el reencausar el proceso libre de errores procesales, tal como se hizo conforme revisión de obrados que acompañan la presente acción tutelar, obedeciendo a la naturaleza teleológica del proceso, que no es un fin en sí mismo, sino un medio para la integración de los elementos de proposición, contestación y prueba para la resolución de un conflicto jurídico, demostrándose que con dicha actuación no vulneraron ningún derecho del accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada, en relación a este punto también.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 25
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.2. Con referencia a que el proceso disciplinario sancionador se desarrolló en contravención al art. 21.I del DS 25273 con un Tribunal Disciplinario conformado por personas que carecían de idoneidad para integrarlo
- Fragmento 36