SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1
Fecha: 07-Feb-2019
i)
El accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, resolución motivada, fundamentada y congruente; y, al juez natural, por cuanto los demandados: i) Al emitir la Resolución 17/2017, que confirmó la Resolución 01/2017, la cual dispuso su destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, no respondieron a todos los puntos de agravio expuestos en su memorial de apelación, no advirtieron que la resolución impugnada, se basó en pruebas, denuncia y actuados que fueron declarados nulos hasta “fojas cero” por la misma autoridad jerárquica, y que no existe la debida congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva; y, ii) El proceso disciplinario sancionador se desarrolló en contravención al art. 21.I del DS 25273 con un Tribunal Disciplinario conformado por personas que carecían de idoneidad para integrarlo, puesto que su gestión como miembros de la Junta Escolar de Distrito (requisito para ser miembro de dicho Tribunal) feneció cinco meses antes de la emisión de la sanción; aspecto que no fue reclamado en aquella instancia, por haber adquirido conocimiento del vicio de manera sobreviniente.
Ahora bien, de los antecedentes que ilustran el expediente constitucional y conforme se desarrolló en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se advierte que el primer nombrado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 01/2017, que dispuso su destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, denunciando como agravios que: i) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Arani del departamento de Cochabamba, no cumplió con lo dispuesto por la Resolución 004/2017 de 21 de abril, emitida por la DDE de ese departamento, que dispuso la revocatoria del Auto de 30 de marzo de 2017, por falta de debida motivación y fundamentación al rechazar la nulidad de actuados desde el Auto Inicial de Proceso; consecuentemente, esa “…contradicción e incumplimiento del Tribunal disciplinario, que debe ser corregida por el Tribunal ad quem, toda vez en el fondo se mantiene el ilegal Auto Inicial de Proceso y NO SE DICTA UNO NUEVO, aspecto este que vicia de nulidad al proceso” (sic); ii) El Auto Inicial de Proceso subsiste pese a su ilegalidad, y refiere “…falsedad e ilicitud del título de bachiller…” (sic), como causales para el procesamiento disciplinario, sin embargo, el Tribunal Disciplinario está facultado para procesar faltas y no así ilicitudes, “…que es competencia penal…” (sic) conforme dispone el art. 2 de la RS 212414; iii) En el punto I referido a la Declaración Testifical de Cargo de la Resolución 01/2017, el Tribunal Disciplinario refiere que: “‘Revisado el expediente del procesado Isacc Coca Rojas se pudo verificar y evidenciar que no se presentaron testigos de cargo’” (sic) lo que constituye un “craso” error; toda vez que, una cosa es el testigo de cargo y otra el de descargo; iv) La Resolución apelada, es incongruente y carente de motivación y fundamentación, puesto que hace una simple enunciación de actuados, sin ningún tipo de fundamentación v) “Si supuestamente se aplicaría en Auto Inicial del Proceso de 02 de marzo de 2017, se ha contravenido los plazos procesales…” (sic) señalados por el art. 24 de la RS 212414; vi) La parte dispositiva de la Resolución impugnada establece: “…sin entrar en mayores consideraciones de orden legal…” (sic), afirmación que constituye una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que necesariamente debe existir consideraciones legales, caso contrario la Resolución carece de motivación, fundamentación y congruencia; vii) “Se ha afectado a la presunción de inocencia, debido proceso, legítima defensa, principio de seguridad jurídica que consagran los arts. 3, 4, 5 de la R.S. 212414, por lo que la sanción impuesta es inexistente en atención al art. 14 del antes mencionado compilado” (sic), y; viii) No se valoró el legal y legítimo Diploma de Bachiller en Humanidades presentado como prueba de descargo y no se observó la prescripción de faltas en procesos administrativos.
En el primer punto argumentó que, el Tribunal Disciplinario no cumplió con lo dispuesto por la Resolución 04/2017 de 21 de abril, emitida por la DDE de Cochabamba, misma que dispuso la revocatoria del Auto de 30 de marzo de 2017, por falta de una debida motivación y fundamentación al rechazar la nulidad de actuados desde el Auto Inicial de Proceso; en consecuencia, esa contradicción e incumplimiento del Tribunal Disciplinario, debe ser corregida por el Tribunal ad quem; toda vez que, en el fondo se mantiene el ilegal el Auto, ya que no se dictó uno nuevo, viciando de nulidad al proceso. Alegación a la que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 01/2017, respondieron que se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 04/2017; ya que, al ordenarse la revocatoria del Auto de 30 de marzo de 2017, por evidenciarse que la referida Resolución carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, se emitió el Auto de 23 de junio de similar año, el cual rechaza la solicitud del ahora accionante de anular actuados desde el Auto Inicial de Proceso; puesto que, a consecuencia de la Resolución 042/2016, se anuló obrados hasta “fojas cero” y el 2 de marzo de 2017, el Tribunal Disciplinario dictó un nuevo Auto Inicial de Proceso, disponiendo en su mérito la prosecución de la causa disciplinaria hasta su culminación.
En el segundo punto, el ahora accionante alegó que, el Auto Inicial de Proceso subsiste pese a su ilegalidad, refieriendo: “…falsedad e ilicitud del título de bachiller…” (sic), como causales para el procesamiento disciplinario; sin embargo, el Tribunal Disciplinario está facultado para procesar faltas y no así ilicitudes, “…que es competencia penal…” (sic) conforme dispone el art. 2 de la RS 212414; agravio al que los ahora demandados señalaron que, de la revisión del Auto Inicial de Proceso, se evidencia que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani del departamento de Cochabamba, calificó la presunta conducta asumida por el ahora accionante, relativa a la presentación de su Diploma de Bachiller en Humanidades presuntamente falso, para optar al cargo de profesor, como falta muy grave, de acuerdo a lo dispuesto por la RS 212414, sin referirse a hechos ilícitos; ya que revisados los antecedentes del presente proceso disciplinario, las instancia que emitió el Informe D.D.A. Inf. 2014/2012, -UMSA- señala: ‘“…Que, buscados y revisados los libros concernientes a Diplomas de Bachilleres de la gestión 1989, NO FIGURA el nombre del Sr. ISAAC COCA ROJAS’…‘La fotocopia adjunta del Diploma de bachiller en Humanidades del Sr. Coca rojas, ES FALSA, la caligrafía, numero, sellos y firmas de legalización no corresponden a los usados por la UMSA’; consiguientemente se tiene que las acciones cometidas por el Sr. ISAAC COCA ROJAS, SON PRESUNTAMENTE ILÍCITAS” (sic) y de acuerdo a la revisión del Auto Inicial de Proceso, el Tribunal Disciplinario de Arani, calificó la presunta conducta del ahora accionante como falta muy grave, conforme determina la RS 212414.
Al tercer punto relativo a que en la Resolución 01/2017, el Tribunal Disciplinario refirió que: ‘“Revisado el expediente del procesado Isaac Coca Rojas se ha podido verificar y evidenciar que no se presentaron testigos de cargo’” (sic) lo que constituye un “craso” error; toda vez que, una cosa es el testigo de cargo y el de descargo; las autoridades ahora demandadas refirieron que, es evidente que el ahora accionante no presentó testigos de descargo, por consiguiente, la expresión testigos de “cargo”, es solo un error de transcripción siendo lo correcto testigos de “descargo”.
En relación al punto quinto, respecto a que si “…supuestamente se aplicaría en Auto Inicial del Proceso de 2 de marzo de 2017, se habría contravenido los plazos procesales…” (sic) señalados por el art. 24 de la RS 212414; los ahora demandados refirieron que, una vez analizado el proceso disciplinario, se verificó que el Auto Inicial de Proceso de 2 de marzo de 2017, fue notificado al ahora accionante el 6 de igual mes y año, en consideración a que el referido Auto se emitió el día jueves 2, y los días sábado 4 y domingo 5 de igual mes y año, no eran días hábiles; consiguientemente, se notificó al procesado el día lunes 6 de ese mes y año. También señalaron que el apelante -ahora accionante- consintió todos los actos emanados en el referido proceso disciplinario, desde la notificación con el referido Auto Inicial de Proceso; toda vez que, inclusive solicitó nuevo señalamiento de audiencia, donde se presentó de manera voluntaria a prestar su declaración informativa y después de ello, dio por bien hecho y consentido todos los actos emergentes dentro del desarrollo del proceso disciplinario instaurado en su contra.
En el punto sexto, el apelante señaló que la parte dispositiva de la resolución impugnada establece: “…sin entrar en mayores consideraciones de orden legal” (sic), afirmación que constituye una vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que necesariamente debe existir consideraciones legales, caso contrario la resolución carece de motivación, fundamentación y congruencia, a lo que los demandados expresaron que: “…esta situación será determinada al momento de emitir la presente Resolución” (sic), sin emitir mayor pronunciamiento al respecto; sin embargo, esta supuesta omisión, a criterio de este Tribunal, carece de relevancia, por cuanto, la fundamentación y motivación de la resolución ahora acusada de vulneratoria, se encuentra desarrollada en la parte considerativa, de la misma y que estructuró los fundamentos jurídicos de la decisión; consecuentemente, el hecho que la parte dispositiva resuelva la aplicación de la sanción “sin entrar en mayores consideraciones de orden legal” (sic); toda vez que, como se expresó anteriormente, este hecho no ameritaría conceder la tutela impetrada, por evidenciarse una incongruencia omisiva, para activar nuevamente la instancia disciplinaria, ante una respuesta futura que resulta previsible y que no incidirá sobre el fondo de la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario, por cuanto, la expresión denunciada de vulneratoria, simplemente responde de manera estricta a la estructura y contenido formal de toda resolución, que como en el presente caso, impone una sanción.
Respecto al punto séptimo, referido a que se hubiera afectado el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, la legítima defensa y el principio de seguridad jurídica que consagran los arts. 3, 4 y 5 de la RS 212414; ya que la sanción impuesta es inexistente en atención al art. 14 del antes mencionado compilado, los ahora demandados, señalaron que de acuerdo al análisis exhaustivo que se realizó del legajo procesal disciplinario, se evidenció que el procesado tuvo pleno conocimiento desde principios del 2013, de todos los actuados desarrollados en el proceso disciplinario seguido en su contra, toda vez que, asumió defensa técnica; sin embargo, esta estuvo dirigida únicamente a pedir y a solicitar nulidad de obrados, sin ocuparse de concentrar su defensa en desvirtuar la presunta falta que hubiese cometido en relación a la falsificación o no de su Diploma de Bachiller en Humanidades que presentó para optar al cargo de profesor. Señalaron también que, en ningún momento se observó que el apelante hubiese estado en situación de indefensión o que hubiera desconocido todo lo obrado, pues de la revisión del proceso disciplinario, se evidenció que tuvo pleno conocimiento de todos los actuados que pronunciaron los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani del departamento de Cochabamba, por consiguiente, no se vulneró su derecho a la defensa, mucho menos a la presunción de su inocencia.
Finalmente, en el punto octavo relativo a que no se hubiese valorado el legal y legítimo Diploma de Bachiller en Humanidades presentado como prueba de descargo “…y no se observó la prescripción de faltas en procesos administrativos” (sic), actos y hechos que en su criterio, constituyen vulneraciones a su derecho al debido proceso, por cuanto al declararse la nulidad del proceso hasta “fojas cero”, conforme determinó la Resolución 042/2016, todos los actuados serían nulos, pues como lógica consecuencia, no existiría denuncia, pruebas ni testimonios, debiendo al efecto el Tribunal Disciplinario reingresar todos los documentos para convalidarlos o bien, constituirse en parte denunciante para hacer ingresar la documentación que tuviera en su poder y convalidarla, para recién dictar un nuevo Auto Inicial de Proceso; los ahora demandados expresaron que, efectivamente el apelante presentó un Diploma de Bachiller en Humanidades emitido en la gestión 2014, sin embargo, el proceso disciplinario que se instauró en su contra, fue por la existencia de otro presuntamente falso que data de la gestión 1989, hecho que no fue desvirtuado por el ahora accionante; ni tampoco, la presentación del segundo Diploma de Bachiller en Humanidades, determina que el primer fuese obtenido de manera legal; toda vez que, una persona no puede tener dos Diplomas de Bachiller en Humanidades emitidos en diferentes gestiones. En igual sentido, en la parte considerativa señalaron que: “Se tiene que dentro del periodo probatorio, el ahora apelante tenía la oportunidad de presentar todas las pruebas de descargo que creyere conveniente, sean estas testimoniales, documentales y periciales, con el objetivo de desvirtuar los extremos señalados y las faltas que hubiese cometido, por cuanto revisado el proceso disciplinario y dentro de las pruebas de descargo que presentó el ahora apelante no fueron suficientes, idóneos, capaces, aptos ni hábiles, para desvirtuar las supuestas faltas cometidas por el Sr. Isaac Coca Rojas, en relación a la falsedad del Título de Bachiller en Humanidades emitido en fecha 06 de octubre de 1989” (sic).
Consiguientemente, de la contrastación efectuada, se advierte que los ocho puntos de agravio señalados por el accionante, fueron respondidos por las autoridades ahora demandadas, de manera clara, precisa y en correspondencia con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.; relativos a la congruencia, como uno de los elementos estructurales de toda Resolución que hacen a un debido proceso, advirtiéndose que las respuestas emitidas tienen como base la decisión asumida conforme a lo alegado por el accionante, es decir, que guarda la debida correlación y congruencia entre la causa petitum del recurrente -ahora accionante- y la respuesta o fallo emitido por las autoridades ahora demandadas en la Resolución 17/2017.
Tampoco este Tribunal, advierte que la parte considerativa sea incongruente en relación a la parte dispositiva de la Resolución 17/2017, observada en la presente acción tutelar; toda vez que, de la lectura y análisis exhaustivo de la misma, se evidencia que su estructura responde a los cánones previstos y descritos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el entendido que la parte considerativa analizó el problema jurídico, definiendo la materia de pronunciamiento con la mayor claridad posible y la parte dispositiva o resolutiva adoptó una decisión, que en el presente caso, se trasunta en el fallo de confirmar la Resolución 01/2017, en mérito de la cual se dispuso la destitución del ahora accionante de su cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 25
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.2. Con referencia a que el proceso disciplinario sancionador se desarrolló en contravención al art. 21.I del DS 25273 con un Tribunal Disciplinario conformado por personas que carecían de idoneidad para integrarlo
- Fragmento 36