SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1
Fecha: 07-Feb-2019
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 484 a 486 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se configura como un mecanismo para la defensa de derechos y garantías previsto a favor de las personas para la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, no es una instancia procesal paralela a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa y no puede ser activada de forma supletoria a éstas, conforme estableció en forma reiterada el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Entre las causales de improcedencia reglada se encuentra el principio de subsidiariedad, el cual asegura que la justicia constitucional tutela derechos fundamentales siempre y cuando éstos no hayan sido reparados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, antes de activar este mecanismo de tutela constitucional, deben agotarse todos los mecanismos intra procesales; iii) Si bien la RS 212414 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo determina las reglas a observarse en la tramitación de los procesos disciplinarios, estableciendo los recursos de apelación o revisión a plantearse por las partes sometidas a esta clase de procesos, no es menos cierto que estas no prohíben de ninguna forma la posibilidad de plantearse los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que establece la Ley de Procedimiento Administrativo como regla general y de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores, según entendimiento constitucional (SCP 0083/2013 de 17 de enero); y, iv) Es evidente que el accionante tenía la posibilidad de acudir ante los órganos administrativos jerárquicos competentes a fin de hacer valer ante ellos los referidos medios de impugnación establecidos por la ley con la finalidad de que se pronuncien sobre los reclamos contendidos en la acción de amparo constitucional, y al no hacerlo por razones atribuibles a sus propias decisiones incurrió en las causales de improcedencia por el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 25
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.2. Con referencia a que el proceso disciplinario sancionador se desarrolló en contravención al art. 21.I del DS 25273 con un Tribunal Disciplinario conformado por personas que carecían de idoneidad para integrarlo
- Fragmento 36