SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1
Fecha: 07-Feb-2019
Fragmento 32
En cuanto al cuarto punto, referido a que la resolución apelada, es incongruente y carente de motivación y fundamentación, toda vez que hace una simple enunciación de actuados, sin ningún tipo de fundamentación; Lorenzo Cruz Choque, Director y Erbin Agapito Tomicha Yopie, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la DDE de Cochabamba -ahora demandados-, señalaron que, existe congruencia entre los hechos atribuidos por el Auto Inicial de Proceso de 2 de marzo de 2017, considerando que se dispuso el procesamiento disciplinario del hoy accionante por las supuestas contravenciones a diferentes faltas dentro el Reglamento de Faltas y Sanciones disciplinarias, puesto en vigencia mediante la RS 212414, siendo que en el desarrollo del señalado proceso disciplinario, no se llegó a desvirtuar estas faltas supuestamente cometidas; por consiguiente, al momento de emitirse la Resolución 01/2017, se llegó a la plena convicción que el procesado Isaac Coca Rojas, cometió las faltas contenidas en el art. 11 inc. l) de la RS 212414, referidas a la falsificación de datos de información oficiales, documentos y la alteración de certificados, raspado, borrado o enmienda no salvada, del Reglamento aludido; consiguientemente, la sanción impuesta de destitución del cargo, corresponde a dicho tipo de faltas, en virtud al art. 13 inc. c) del citado compilado legal, por lo cual no existe contradicción entre los tipos atribuidos y la sanción impuesta. En igual sentido, sostuvieron que: “… de la revisión de obrados se establecen, que se ha llevado a cabo el desarrollo del presente proceso disciplinario de manera regular y respetando el debido proceso, las garantías constitucionales, el derecho a la defensa y por sobre todo la presunción de inocencia que todo encausado (a) debe gozar (…) aplicando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, bajo estos principios, se ha efectuado la revisión íntegra del proceso disciplinario, constatándose que no han encontrado causales de nulidad. En consecuencia, por los antecedentes expuestos se desprende que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani, NO ha vulnerado en el desarrollo del proceso disciplinario los principios del debido proceso, las garantías constitucionales, así como también ha realizado una correcta valoración y apreciación de las pruebas presentadas por las partes, por cuanto ha realizado el análisis de fondo, habiéndose realizado una correcta interpretación y aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 25
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.2. Con referencia a que el proceso disciplinario sancionador se desarrolló en contravención al art. 21.I del DS 25273 con un Tribunal Disciplinario conformado por personas que carecían de idoneidad para integrarlo
- Fragmento 36