SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1

Fecha: 07-Feb-2019

II.6.

II.6.    Lorenzo Cruz Choque, Director y Erbin Agapito Tomicha Yopie, Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la DDE de Cochabamba -ahora demandados- emitieron en revisión la Resolución 17/2017 de 8 de septiembre, por la que se confirmó la Resolución 01/2017, con el siguiente fundamento: 1) Por “…memorial de apelación presentado por el Prof. Isaac Coca Rojas, contra el Auto de 30 de marzo de 2017, siendo que dentro su petitorio, pide que se eleven obrados al superior en grado, Tribunal que haciendo análisis del caso declare nulo el antes mencionado Auto y disponga que se dicte uno nuevo debidamente motivado a su petición. De acuerdo a lo que se tiene a bien enunciar mediante la Resolución Nº 04/2017, de 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba por cuanto dentro la parte resolutiva señala que se revoca el Auto de fecha 30 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Disciplinario de Arani, debiendo emitirse un nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado, en total pronunciamiento y respuesta a lo solicitado por el docente apelante. Por cuanto se tiene que el Tribunal Disciplinario de Arani, cumplió con lo dispuesto mediante Resolución N° 04/2017, de 21 de abril de 2017, al emitir nuevo Auto de fecha 23 de junio de 2017, en el cual tiene a bien sustentar la validez del Auto Inicio de Proceso Disciplinario, de acuerdo a normativa en actual vigencia. Por cuanto se dio lugar a su petición de que el Tribunal Disciplinario de Arani, emita un nuevo Auto, toda vez que se revoco el Auto de fecha 30  de marzo de 2017, más no así el Auto Inicial de Proceso Disciplinario” (sic); y en el punto dos, expresan: “Se hace recuerdo al docente procesado ahora apelante, que de acuerdo a su petición realizada mediante memorial de fecha 5 de abril de 2017, que apela el auto de fecha 30 de marzo de 2017, mismo que fue revocado mediante Resolución Nº 04/2017, de 21 de abril de 2017, por cuanto el referido Auto ya perdió toda vigencia, toda vez que se dejó sin efecto el mismo, siendo que en su lugar se tiene el Auto de fecha 23 de junio de 2017, donde NO se dio lugar al pedido de anular actuados desde el Auto Inicial del Proceso, por consiguiente el Tribunal Disciplinario de Arani, dispone que continuará con el desarrollo del presente proceso disciplinario hasta su culminación” (sic); 2) De la revisión del Auto Inicial de Proceso, se evidencia que el Tribunal disciplinario de Araní tuvo a bien realizar la tipificación de faltas muy graves, de acuerdo a lo dispuesto por el RS 212414, sin referirse a hechos ilícitos, “Por otro lado se tiene que el Tribunal Disciplinario de Arani, al utilizar el término de ilicitud, se tiene que revisado los antecedentes del presente proceso disciplinario, las instancia que emitió el Informe D.D.A Inf.Nº 204/2012, dentro lo más relevante refiere ‘…Que, buscados y revisados los libros concernientes a Diplomas de Bachilleres de la gestión 1989, NO FIGURA el nombre del Sr. ISAAC COCA ROJAS’…‘La fotocopia adjunta del Diploma de Bachiller en Humanidades del Sr. Coca Rojas, ES FALSA, la caligrafía, numero, sellos y firmas de legalización no corresponden a los usados por la UMSA’; consiguientemente se tiene que las acciones cometidas por el Sr. ISAAC COCA ROJAS, SON PRESUNTAMETNE ILICITAS, término que no refiere más allá de lo que no está permitido, ni legal ni moralmente, siendo un concepto más amplio que el de ilegalidad. Por consiguiente, la utilización de este término no agravas más allá la situación del ahora apelante, toda vez que de acuerdo a la revisión del Auto Inicial de Proceso, el Tribunal Disciplinario de Arani, tuvo a bien realizar la Tipificación de Faltas Muy Graves, de acuerdo a lo que dispone la R.S. 212414, más no así se refirió a hechos ilícitos” (sic); 3) Se evidencia que el procesado -ahora accionante- no presentó testigos de descargo, por consiguiente, la expresión testigos de cargo, es solo un error de transcripción; 4) Indica también el apelante, que la Resolución ahora apelada, hace una simple enunciación de actuados sin ningún tipo de fundamentación, ni motivación además que es incongruente. “Situación que se determinará al momento de emitir la Resolución” (sic); y en la parte considerativa, las autoridades ahora demandadas, señalaron que: “…existe congruencia entre los hechos atribuidos por Auto de Inicio de Proceso, de fecha 02 de marzo de 2017 y la sanción impuesta por Resolución Nº 01/2017 de 15 de agosto de 2017, considerando que por auto de apertura se dispuso el procesamiento disciplinario al profesor Isaac Coca Rojas, por las supuestas contravenciones a diferentes faltas dentro el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, puesto en vigencia mediante Resolución Suprema No 212414, siendo que en el desarrollo del señalado proceso disciplinario, no se llegó a desvirtuar estas faltas supuestamente cometidas por el encausado, por consiguiente al momento de emitirse la Resolución Nº 01/2017, de fecha 15 de agosto de 2017, se dispone la autoría del procesado Isaac Coca Rojas, en relación a la comisión de faltas contenidas en el Art. 11 inc. I),.- La falsificación de datos en información oficiales, documentos y la alteración de certificados (raspado, borrado o enmienda no salvada), del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por R.S. Nº 212414, y la sanción impuesta corresponde a dicho tipo de faltas como la DESTITCUÓN DEL CARGO, en virtud al Art. 13 inc. c) del citado compilado legal, por lo cual NO existe contradicción entre los tipos atribuidos, la sanción dispuesta y la sanción impuesta, de los principios jurídicos del debido proceso, igualdad procesal, de seguridad jurídica (Art. 178 de la Constitución Política del Estado y a los principios ético morales supremos, (…) siguiendo esta línea jurisprudencial se infiere que la Resolución 01/2017 de 15 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Arani, contiene la suficiente congruencia jurídica entre las contravenciones atribuidas y las faltas atribuidas por Auto de Apertura de Proceso y las comprendidas al momento de emitir la correspondiente Resolución en primera instancia, por ende existe una correcta aplicación de la sanción impuesta, bajo fundamentación expresa para la contravención o falta atribuida al momento de a emitirse la resolución como tal al tipo atribuido. (…) de la revisión de obrados se establecen, que se ha llevado a cabo el desarrollo del presente proceso disciplinario de manera regular y respetando el debido proceso, las garantías constitucionales, el derecho a la defensa y por sobre todo la presunción de inocencia que todo encausado (a) debe gozar. (…) aplicando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que bajo estos principios, se ha efectuado la revisión íntegra del proceso disciplinario, se puede constatar que no se ha encontrado causales de nulidad. En consecuencia por los antecedentes expuestos se desprende que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani, NO ha vulnerado en el desarrollo del proceso disciplinario los principios del debido proceso, las garantías constitucionales, así como también ha realizado una correcta valoración y apreciación de las pruebas presentadas por las partes, por cuanto ha realizado el análisis de fondo, habiéndose realizado una correcta interpretación y aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo…” (sic); 5) “Analizado como se tiene el presente proceso disciplinario, se verifica que la emisión del Auto Inicial de Proceso, de fecha 02 de marzo de 2017, fue notificada al Sr. Isaac Coca Rojas en fecha seis de marzo de 2017, es decir después de las 24 horas de emitido dicho Auto, más tómese en cuenta que se emitió el Auto Inicial de Proceso en día jueves dos de marzo de 2017, siendo que en fecha tres de marzo es viernes y resta en fecha cuatro y cinco de marzo de 2017 que es sábado y domingo, días que no cuentas por no ser hábiles para realizar actuado alguno, por consiguiente se notifico al procesado el día lunes seis de marzo de 2017. Definitivamente se tiene que el apelante consintió todos los actos emanados en el presente proceso disciplinario, desde la notificación a su persona con el Auto Inicial de Proceso, de fecha 02 de marzo de 2017, siendo que posterior a ello solicitó nuevo señalamiento de Audiencia, donde se presento de manera voluntaria a la Audiencia de Declaración Informativa y después de ello dio por bien habido y consentido todos los actos emergentes dentro el desarrollo del presente proceso disciplinario…” (sic); 6) En relación a la presunta falta de fundamentación en la parte dispositiva de la Resolución impugnada, por cuanto señala: “POR TANTO: El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal…” (sic), alegaron: “Situación que se determinó al momento de emitir la presente Resolución” (sic); 7) “De acuerdo al análisis exhaustivo que se realizó del legajo procesal disciplinario, se tiene a bien verificar, que el procesado tuvo pleno conocimiento desde principios del año 2013, hasta el presente sobre la realización del mencionado proceso disciplinario, docente que desde esa fecha que asumió defensa técnica dirigida únicamente a pedir y solicitar nulidades de obrados, sin centrar, ni concentrar su defensa en la falta que hubiese cometido en relación a la falsificación o no de su título de bachiller, quien al optar el cargo de profesor hubiese sido presentado por su persona. Por consiguiente, se tiene a bien señalar que en ningún momento se ha observado que el apelante hubiese estado en una situación de indefensión o que desconozca de todo lo acontecido con su persona, siendo que de la revisión del expediente procesal disciplinario, se tiene que el apelante siempre estuvo en pleno conocimiento de todos los actuados que pronunciaron los miembros del Tribunal Disciplinario de Educación de Arani, por consiguiente en ningún momento se vulnero el derecho a la defensa, mucho menos la presunción de inocencia del encausado y la seguridad jurídica que consagran los arts. 3, 4, 5 de la citada R.S. 212414” (sic), y; 8) Efectivamente el apelante presentó un Diploma de Bachiller en Humanidades, emitido en la gestión 2014, sin embargo, el proceso disciplinario que se le sigue se instauró por la existencia de otro presuntamente falso que data de 1989, hecho que no fue desvirtuado y la presentación del segundo Diploma no determina que el primero fuese obtenido de manera legal: Toda vez que una persona no puede tener dos Diplomas de Bachiller en Humanidades emitidos en diferentes gestiones. En igual sentido, en la parte considerativalos ahora demandados refirieron que: “Se tiene que dentro del periodo probatorio, el ahora apelante tenía la oportunidad de presentar todas las pruebas de descargo que creyere conveniente, sean estas testimoniales, documentales y periciales, con el objetivo de desvirtuar los extremos señalados y las faltas que hubiese cometido, por cuanto revisado el proceso disciplinario y dentro las pruebas de descargo que presentó el ahora apelante no fueron suficientes, idóneos, capaces, aptos ni hábiles, para desvirtuar las supuestas faltas cometidas por el Sr. Isaac Coca Rojas, en relación a la falsedad del Título de Bachiller en Humanidades emitido en fecha 06 de octubre de 1989” (sic [fs. 191 a 200]).