SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1

Fecha: 07-Feb-2019

II.5.

II.5.    Por memorial de 21 de agosto de 2017, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 01/2017, expresando ocho agravios: a) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Arani del departamento de Cochabamba, no cumplió con lo dispuesto por la Resolución 004/2017 de 21 de abril, emitida por la DDE de ese departamento, que dispuso la revocatoria del Auto de 30 de marzo de 2017, por falta de debida motivación y fundamentación al rechazar la nulidad de actuados desde el Auto Inicial de Proceso; consecuentemente, esa “…contradicción e incumplimiento del Tribunal disciplinario, que debe ser corregida por el Tribunal ad quem, toda vez en el fondo se mantiene el ilegal Auto Inicial de Proceso y NO SE DICTA UNO NUEVO, aspecto este que vicia de nulidad al proceso” (sic); b) El Auto Inicial de Proceso subsiste pese a su ilegalidad, y refiere “…falsedad e ilicitud del título de bachiller…” (sic), como causales para el procesamiento disciplinario, sin embargo, el Tribunal Disciplinario está facultado para procesar faltas y no así ilicitudes, “…que es competencia penal…” (sic) conforme dispone el art. 2 de la RS 212414; c) En el punto I referido a la Declaración Testifical de Cargo de la Resolución 01/2017, el Tribunal Disciplinario refiere que: “‘Revisado el expediente del procesado Isacc Coca Rojas se pudo verificar y evidenciar que no se presentaron testigos de cargo’” (sic) lo que constituye un “craso” error; toda vez que, una cosa es el testigo de cargo y otra el de descargo; d) La Resolución apelada, es incongruente y carente de motivación y fundamentación, puesto que hace una simple enunciación de actuados, sin ningún tipo de fundamentación; e) “Si supuestamente se aplicaría en Auto Inicial del Proceso de 02 de marzo de 2017, se ha contravenido los plazos procesales…” (sic) señalados por el art. 24 de la RS 212414; f) La parte dispositiva de la Resolución impugnada establece: “…sin entrar en mayores consideraciones de orden legal…” (sic), afirmación que constituye una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que necesariamente debe existir consideraciones legales, caso contrario la Resolución carece de motivación, fundamentación y congruencia; g) “Se ha afectado a la presunción de inocencia, debido proceso, legítima defensa, principio de seguridad jurídica que consagran los arts. 3, 4, 5 de la R.S. 212414, por lo que la sanción impuesta es inexistente en atención al art. 14 del antes mencionado compilado” (sic), y; h) No se valoró el legal y legítimo Diploma de Bachiller en Humanidades presentado como prueba de descargo y no se observó la prescripción de faltas en procesos administrativos (fs. 189 a 190).