SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S1
Fecha: 07-Feb-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2014, fue sometido a un proceso disciplinario por supuesta falsificación de datos en información oficial relativa a su Diploma de Bachiller en Humanidades emitido por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), dentro del cual, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Arani del departamento de Cochabamba, pronunció la Resolución 10/2016 de 27 de octubre, disponiendo la destitución de su cargo como Director de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”; y en revisión el Director Departamental de Educación del señalado departamento emitió la Resolución 042/2016 de 30 de noviembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo -“fs. 0”-, ordenando se reencause el proceso; en mérito a ello, se emitió nuevo Auto Inicial de Proceso de 2 de marzo de 2017, Resolución contra la cual presentó observación, alegando que carece de congruencia, fundamentación y aplicación objetiva de la ley, observación que fue rechazada por Resolución de 30 de marzo de igual año, interponiendo recurso de apelación ante la DDE de Cochabamba, que fue resuelto por la Resolución 004/2017 de 21 de abril, que revocó el fallo impugnado, disponiendo se pronuncie una nueva con la debida fundamentación y motivación; emitiéndose en consecuencia la Resolución de 23 de junio de igual año, que dispuso la prosecución del proceso disciplinario hasta su conclusión.
Alega que, la causa disciplinaria citada, concluyó con su destitución definitiva por Resolución 01/2017 de 15 de agosto, que se sustenta en actuados nulos, declarados así en el anterior proceso, dado que por Resolución 042/2016, la DDE de Cochabamba, revocó el fallo que declaraba al ahora accionante como autor de las faltas denunciadas, es decir que al anularse hasta fojas cero, no existiría denuncia, prueba ni testimonios, debiendo por tanto el Tribunal Disciplinario reingresar los documentos para convalidarlos o constituirse en parte denunciante y hacer ingresar la documentación en su poder y convalidarla para recién dictar un nuevo Auto Inicial de Proceso.
Estos hechos fueron denunciados en su memorial de apelación contra la Resolución 01/2017, que dispuso su destitución definitiva del cargo de Director de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel” y que no fueron advertidos por el Director Departamental de Educación de Cochabamba -hoy demandado-, a tiempo de emitir la Resolución 17/2017 de 8 de septiembre, que confirmó el fallo del inferior; toda vez que, no emitió pronunciamiento al respecto, convalidando consiguientemente esta manifiesta ilegalidad.
La autoridad ahora demandada, tampoco revisó el cumplimiento de plazos, el término de prueba y las notificaciones efectuadas en el proceso disciplinario, ni advirtió que no existe en obrados decreto de concesión de alzada y de remisión en grado de revisión; asimismo, alega que, la Resolución 17/2017, motivo de la presente acción tutelar es incongruente y carece de motivación y fundamentación, por cuanto, no guarda relación entre lo peticionado y reclamado en su memorial de apelación y lo resuelto por la autoridad ahora demandada; toda vez que, no consideró ni revisó que el Auto Inicial de Proceso, debía estar debidamente fundamentado y ser congruente entre la parte considerativa y la resolutiva, en el entendido que la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo-, sanciona faltas y no ilícitos o tipos penales, extremo que fue reclamado continuamente durante el proceso, manteniendo el Tribunal Disciplinario subsistente su posición; tampoco observó que el referido Auto Inicial de Proceso, en su parte considerativa consignó delitos e ilícitos, tratando de fundamentar la respuesta a su petición en base a documentos declarados nulos y por ende inexistentes; no evidenció que la resolución apelada, entra en contradicción en cuanto a la prueba testifical de cargo presentada, justificando esa anormalidad como error de taipeo; no se pronunció sobre el reclamo de incumplimiento de plazos procesales; tampoco respecto al reclamo de lo estipulado en la resolución apelada, que señaló en su parte dispositiva: Sin entrar “…a mayores consideraciones de orden legal…” (sic) alegación que afecta la motivación y fundamentación que toda resolución debe tener; y, finalmente que enunció una serie de razonamientos en base a documentos no incorporados como antecedentes ni como prueba del proceso; careciendo por consiguiente de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia que un fallo en el ámbito jurisdiccional o administrativo debe contener.
El Tribunal Disciplinario, pronunció una resolución contraviniendo el art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, toda vez que en grado de apelación no se advirtió que durante la tramitación del proceso disciplinario se efectuó una nueva elección de la Junta Distrital de Padres de Familia del Distrito Educativo de Arani del departamento de Cochabamba, del cual debían emerger nuevos integrantes para el Tribunal Disciplinario, hecho que no aconteció, dado que el 22 de marzo de 2017, los miembros del Tribunal que le procesó y sancionó dejaron de ser miembros de la Junta Escolar del Distrito y del Tribunal aludido, ilegalidad que fue ocultada por la Directora Distrital de Educación -ahora tercera interesada-, puesto que tomó conocimiento de este hecho unos días después de interponer la presente acción tutelar, conforme al memorial expreso de ampliación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 25
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.2. Con referencia a que el proceso disciplinario sancionador se desarrolló en contravención al art. 21.I del DS 25273 con un Tribunal Disciplinario conformado por personas que carecían de idoneidad para integrarlo
- Fragmento 36