SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019
Fecha: 14-Feb-2019
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 71 a 76 y vta., brindó el siguiente informe: 1) La vía incidental prevista en el art. 314.I del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es aplicable a la fase preliminar e investigativa o etapa de juicio oral público, continuo y contradictorio en el caso de excepciones sobrevinientes, mediante márgenes de tiempo razonables para la preparación de la defensa y la acreditación de las excepciones; 2) Los arts. 13.I, 115, 117.I, 119, 120.I, 256 y 410.II de la CPE; y, 8.1 y 2 inc. c), 25 y 29 incs. a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, expresan un sentido claro y no dan lugar a duda razonable que amerite interpretación constitucional, exponiendo las “recurrentes” una situación sujeta a control de legalidad y no de inobservancia de mandatos constitucionales; 3) Entre los principios que rigen la potestad de impartir justicia, se tiene el de celeridad, cuyo objeto es la materialización del debido proceso en su elemento del derecho a ser procesado en plazo razonable y sin dilaciones indebidas, consagrado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo cuyo marco, la exposición de motivos de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señala que para alcanzar esa premisa constitucional, de un análisis de la realidad y las condiciones materiales de la administración de justicia penal, se impusieron malas prácticas, no sólo de jueces y fiscales, sino también de los abogados y litigantes, convirtiendo la litigación penal en un verdadero abuso del derecho, planteando de manera irracional excepciones, incidentes, recusaciones que interrumpen el normal desarrollo de los procesos, con la consecuencia de que las causas se ventilen por tiempos irracionales, de donde se concluye que el instituto de las excepciones no puede ser utilizado indebidamente, haciendo abuso de él y al margen de la ley, con el único fin de dilatar el procedimiento penal; 4) Las accionantes tienen reconocidos en su favor diferentes medios de defensa, como los previstos en el art. 54.5 del Adjetivo Penal que señala que los jueces de instrucción son competentes para dirigir la audiencia de preparación del juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma, el art. 314.IV de dicho Código establece que cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión durante la etapa preparatoria, las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales y el art. 403.2 de la mencionada norma legal que prevé el recurso de apelación incidental, entre otros, contra las resoluciones que resuelven excepciones; 5) Tampoco consideran el principio de continuidad regulado en el art. 334 del CPP, que señala que iniciado el juicio oral, público, continuo y contradictorio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, lo mismo que refiere el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a la continuidad del proceso y preclusión; y, 6) Los incidentes y excepciones no son estrictamente medios de defensa material de las y los procesados, y en el caso específico de una excepción por materia o territorio, la misma tiene una condición expedita en su tramitación y no demanda la acumulación o prueba de eventos ajenos a los actuados de la causa, por lo que no puede decirse que el plazo no sea razonable.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- 1)
- II.1. Norma legal que se considera inconstitucional
- II.
- II.3.
- Artículo 25. Protección Judicial
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- Fragmento 16
- III.
- III.3. El derecho a la defensa y sus alcances
- Fragmento 19
- III.4. Sobre la igualdad de partes procesales
- Fragmento 21
- i)
- justicia pronta, oportuna y eficaz
- celeridad