SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019

Fecha: 14-Feb-2019

celeridad

         En atención a esos postulados, no es casual la previsión contenida en la segunda parte del art. 308 del CPP, de que en caso de concurrir dos o más excepciones, éstas deban plantearse conjuntamente, para no desperdigar así innecesariamente el proceso y que éste se desarrolle con continuidad, sin retornar a situaciones procesales que ya fueron precluidas, todo lo cual resulta razonable desde el punto de vista constitucional, así como el plazo de diez días desde la notificación judicial con el inicio de la investigación para su formulación, ello de cara a la realización y cumplimiento de diferentes postulados que consagra el propio orden constitucional, como el principio de celeridad que, entre otros, sustenta la potestad de impartir justicia, conforme al art. 178.I de la CPE; tomando en cuenta además, que por definición, las excepciones tienen por objeto paralizar o extinguir el proceso, por lo que generalmente este instituto, conforme a su naturaleza jurídica se encuentra previsto precisamente para la fase de la investigación, etapa en la que necesariamente deben ser agotados, sin perjuicio de lo que se establece en el parágrafo III del mismo                    art. 314 del CPP, en cuanto a la extinción de la acción penal, que puede ser planteada durante la etapa preparatoria y juicio oral público, continuo y contradictorio, lo mismo en el parágrafo IV, que prevé la posibilidad de plantear excepcionalmente durante la etapa preparatoria, incidentes con fines correctivos procesales por defectos absolutos, en los casos en que se provoque indefensión a las partes.

         Sin perjuicio de ello, el resto de las excepciones previstas en el art. 308 del CPP, deben ser resueltas en el plazo señalado, al versar sobre cuestiones que hacen a la continuación o no del proceso penal, pues no tendría sentido agotar todas sus fases, ingresar al fondo del asunto, para luego desechar todo lo actuado, por cuestiones de procedimiento que pudieron y debieron ser advertidas al inicio del mismo, por ello resultan ser de previo y especial pronunciamiento, porque en esencia, lo que debe resolverse con prioridad es si se difiere el ingreso a juicio oral, público, continuo y contradictorio o si definitivamente se pone fin al mismo, situación que no puede quedar latente indefinidamente, a lo largo de todo el proceso penal como se pretende -salvo la extinción de la acción penal y la actividad procesal defectuosa conforme se anotó- tampoco conducir a la prolongación o desarrollo innecesario del proceso, lo que puede derivar en situaciones de verdadera injusticia; quedando en todo caso siempre a salvo, los demás medios y mecanismos de defensa que asisten al imputado, propios de las otras fases del proceso, por lo que de ninguna manera la disposición legal de cuya constitucionalidad y convencionalidad se duda puede ser considerada regresiva, como afirman las accionantes, pues se reitera, la posibilidad de oponerse al proceso penal vía excepciones, como medio de protección oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos que asiste a toda persona, en este caso el imputado, que proclama el art. 115.I de la CPE se mantiene latente, al no haber sido derogada por el legislador, en virtud a la reforma legislativa introducida; lo mismo que su derecho a la defensa consagrado por el parágrafo II del referido artículo, en cuanto a ser escuchado y presentar las pruebas que considere convenientes relacionadas con la formulación de excepciones y hacer uso de los recursos que le franquea la ley en observancia de los requisitos establecidos en esa instancia procesal, en igualdad de condiciones, respecto de quien ejerce la persecución penal, de manera tal que la norma en cuestión, no es contraria a ninguno de los ámbitos que hacen al ejercicio del derecho a la defensa, según lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         En cuanto a la vulneración de la garantía de igualdad de oportunidades para las partes en relación al derecho a la defensa, contenida en el          art. 119.I de la CPE [inc. d) del apartado I.1.1. del presente fallo] lo que a juicio de las accionantes, en vía de control de convencionalidad obliga a conceder al imputado el medio y tiempo adecuados para la preparación de su defensa, en plena igualdad, conforme prescribe el art. 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; tampoco resulta evidente el cargo de inconstitucionalidad que se formula al respecto, pues si bien el constituyente no sujetó el ejercicio de este derecho a plazo alguno como afirman las accionantes, ello es porque la configuración de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, obedecen a una estructuración en abstracto, sin particularidades que en todo caso quedan libradas al buen criterio del legislador, respetando siempre el principio de primacía constitucional, por lo que no resulta inconstitucional establecer un término razonable para hacer uso de este medio o mecanismo específico para oponerse a la acción penal, que conjuntamente otros, configuran el derecho a la defensa que asiste a todo imputado, derecho que se proyecta a la totalidad del proceso o se lo ejerce durante toda su duración, por lo que no existe desigualdad, si bien conforme también señalan las accionantes, la parte acusadora puede formular su tesis acusatoria a lo largo de todo el proceso, lo mismo sucede con la defensa, porque se reitera, las excepciones -que por lo general sólo son planteadas por el imputado- no son el único medio de defensa que le asiste a éste; en consecuencia, se cumple el mandato convencional de conceder al encausado, el medio y tiempo adecuados para preparar su defensa, en condiciones de igualdad, gozando de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin privilegio alguno; por lo que en este caso, el tratamiento recibido por parte de legislador, no incide en lo absoluto en afectación alguna a la igualdad de partes en el proceso, persistiendo el justo equilibrio que debe existir en las actuaciones procesales en relación a cada una de ellas, conforme a los parámetros jurisprudenciales señalados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta misma Sentencia.

         En relación a los demás cargos de inconstitucionalidad formulados por las accionantes, que fueron descritos en los incs. a), c) y e) del apartado     I.1.1 del presente fallo constitucional, en relación a la primacía constitucional prevista en el art. 410.II; derecho al juicio previo o derecho de audiencia, arts. 117.I y 120 todos de la Norma Suprema, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 13 de la misma norma convencional, las indicadas no expresaron sobre el particular los suficientes fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen ingresar a un pronunciamiento de fondo en relación a los mismos, puesto que se limitaron a indicar la disposición legal cuestionada, las normas constitucionales y convencionales invocadas, abundar en adjetivaciones, citas extensas de jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y doctrina relacionadas a los temas planteados, sin que por lo demás, se haya explicado con claridad los motivos por los cuales se considera que la disposición legal impugnada, es contraria a las normas constitucionales y convencionales señaladas, motivo por el cual no es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad y convencionalidad que se solicita respecto de los indicados preceptos supra legales, lo que determina que sobre estos cargos de inconstitucionalidad, se deba declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.