SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019
Fecha: 14-Feb-2019
III.1.
La Norma Suprema, entre las acciones de defensa, en su art. 132 establece la acción de inconstitucionalidad, la que puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a aquélla, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley. En ese marco, en el Título III del Código Procesal Constitucional (CPCo), se desarrollan las acciones de inconstitucionalidad, disponiendo en su art. 72 que éstas son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el indicado Código.
El art. 73 del CPCo referido a los tipos de acción de inconstitucional, establece que estas pueden ser: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese marco, el art. 79 del CPCo infiere que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto someter a control de constitucionalidad una disposición legal, que deba ser aplicada para la resolución de un proceso judicial o administrativo, la cual, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, puede ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, así como por las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte, en los casos de que surja duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad y dependa de ello la resolución del caso de que se trate.
En el referido contexto, es posible igualmente, ratificar la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta. Así, la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, estableció: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.
Asimismo, el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, sea en la vía abstracta o concreta, demanda necesariamente la formulación de una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar duda razonable sobre su incompatibilidad con el texto constitucional. Así, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, estableció: “La SCP 1337/2014 de 30 de junio, precisó que: '…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema'.
Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente”.
Bajo ese marco, cabe afirmar que la ausencia de carga argumentativa racional, lógica y suficiente en las acciones de inconstitucionalidad, imposibilita formular el juicio o test de constitucionalidad que se plantea, en cuyo caso corresponde declarar la improcedencia de la acción, por carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- 1)
- II.1. Norma legal que se considera inconstitucional
- II.
- II.3.
- Artículo 25. Protección Judicial
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- Fragmento 16
- III.
- III.3. El derecho a la defensa y sus alcances
- Fragmento 19
- III.4. Sobre la igualdad de partes procesales
- Fragmento 21
- i)
- justicia pronta, oportuna y eficaz
- celeridad