SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019
Fecha: 14-Feb-2019
b)
b) La tutela judicial efectiva y oportuna, los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, así como en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, ya que al establecer la disposición cuestionada dos tipos de limitaciones, vulnera normas constitucionales y convencionales, la primera, referida a que las excepciones sólo pueden ser planteadas por una vez ante el juez de instrucción penal, y la segunda, que ello puede deducirse dentro del plazo de diez días a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar; siendo así que los derechos indicados permanecen y deben efectivizarse a lo largo de todo el proceso penal, desde su inicio e incluso cuando se ejecuta la sentencia sea de condena o absolución, mientras que por el principio del favor defensionis se presupone la igualdad de partes y de los medios defensivos, el cual queda “vaciado” al permitir ejercer la vía defensiva por excelencia -excepciones- en los diez días iniciales del proceso, mientras que a la acusación, no se le establece ningún tipo de limitación temporal, pudiendo plantear, mantener, ampliar y ejercer su tesis acusatoria a lo largo de todo el proceso.
Sobre la naturaleza oportuna de la garantía constitucional como otro supuesto del art. 115.I de la CPE, la oportunidad no debe ser entendida limitadamente, aplicable al inicio del procedimiento, únicamente a los diez días, sino usarse en el momento indicado que no siempre coincidirá con dicho plazo, pues obedecerá a los medios disponibles para el ejercicio eficaz de este derecho, que usualmente al comienzo del procedimiento se encuentra limitado, ya que salvo raros casos, el abogado defensor podrá construir una excepción fundada adecuadamente mediante elementos probatorios, pues tiene la carga de la prueba en un plazo muy corto, de donde la tutela judicial no resulta efectiva ni oportuna, por lo que permitir deducir excepciones sólo por una vez y dentro del lapso de diez días, constituye un obstáculo excesivo e irrazonable para la defensa vía excepciones, porque legal e idealmente, el procedimiento dura tres años o sea mil noventa y cinco días, cuando como enseña la doctrina, la defensa del procesado debe ser completa, cada defensor debe tener amplia discrecionalidad para desarrollarla según su criterio en relación a todas las facetas factibles: excepciones, incidentes, defensas de fondo, apelaciones, etc. debiendo ser asistido técnicamente durante todo el proceso. De otro lado, invocando el control de convencionalidad obligatorio, el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consigna el derecho de toda persona a un recuso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, lo que el art. 314.I del CPP no garantiza, sino hace exactamente lo contrario, al condicionar que las excepciones sean planteadas por una sola vez y durante los primeros días del proceso, limitando las posibilidades de que la autoridad competente decida sobre los derechos de las personas;
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- 1)
- II.1. Norma legal que se considera inconstitucional
- II.
- II.3.
- Artículo 25. Protección Judicial
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- Fragmento 16
- III.
- III.3. El derecho a la defensa y sus alcances
- Fragmento 19
- III.4. Sobre la igualdad de partes procesales
- Fragmento 21
- i)
- justicia pronta, oportuna y eficaz
- celeridad