SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1
Fecha: 27-Feb-2019
al domicilio
En ese entendido respecto al domicilio, se tiene que las autoridades demandadas mencionaron que: no tiene el derecho de propiedad debidamente registrado en DD.RR. y en aplicación de la verdad material se tiene que la mayoría de los habitantes tienen posesión del terreno -lote- pero no así el derecho de propiedad, para tal efecto se creó la Ley 247 para que se regularice el derecho propietario; sin embargo, este extremo vertido por el Ministerio Público no es aplicable para establecer que el imputado -hoy accionante- no tiene domicilio, siendo que no siempre el derecho propietario acredita el domicilio sino la habitabilidad, pero para la cesación a la detención preventiva se debe cumplir ciertos requisitos que establece la ley; siendo que toda verificación tiene que estar solicitada y ordenada por el fiscal o el juez, estas son las únicas autoridades que pueden autorizar a efecto de valorar el domicilio. Si bien la parte imputada manifestó que se realizó dicha verificación por parte de la “…policía que es la autoridad competente, también el secretario y el notario, pero cuando se trata de cesación, necesariamente el juez o el fiscal debe autorizar tal actuación, pues no puede el policía actuar de oficio -excepto cuando es de inicio de investigación-…” (sic).
Ahora bien, respecto al mismo artículo penal relacionado con el trabajo los Vocales ahora demandados manifestaron lo siguiente: referente a la actividad laboral, se ha escuchado también manifestar que el sueldo que percibe en el contrato de trabajo -presentado- no cumple con lo que establece el DS 3166 que en su art. 8 fija un sueldo mínimo de Bs2 000.- y el DS 3544 establece el salario de Bs2 060.-, no siendo evidente lo expresado por la parte civil en el entendido de que el contrato de trabajo a futuro de “fs. 112”, que claramente dice: “(Del Horario y Remuneración) el horario para el cumplimiento de trabajo a desarrollar será de lunes a viernes de horas 08:00 am. A 12:00 del medio día y por las tardes de 14:00 a 18:00, y los sábados de 08:00 am. a 12:00 del medio día, teniendo el trabajador un haber básico mensual en la suma de Bs.- 2400 (Dos Mil Cuatrocientos 00/100 Bolivianos)” (sic), entonces, no es así como dice la parte civil, pues este contrato cumple con el Decreto Supremo emitido, el tribunal lo que observa, es el tema de la falta de autorización de la verificación, siendo quien debía de autorizar es el Misterio Público o el juez -o tribunal-, no puede actuar la policía de oficio, excepto cuando es inicio de investigación.
Conforme los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; relacionado con la exigencia que tiene toda autoridad judicial de pronunciar una resolución fundamentada y motivada y con la necesaria valoración integral, y teniendo en cuenta las aseveraciones expuestas por los Vocales demandados, se advierte que en relación a la concurrencia del art. 234.1 del CPP; relacionado al domicilio el cual no fue enervado bajo el argumento de que para la verificación del mismo no existió una autorización del Fiscal o Juez; las autoridades demandadas no fundamentaron la norma que establece tal obligación, tampoco explicaron por qué es exigible dicha autorización para ser considerada y cumplida por el hoy accionante, máxime si de la revisión de la Resolución apelada se advierte de manera clara y precisa que, la verificación realizada al domicilio se la realizó a través de una autorización emitida por el Juez del Tribunal y no así como aseveran los Vocales ahora demandados que dicha verificación no contaba con la citada orden del juez o fiscal, sino simplemente fue realizada por un policía; advirtiéndose que las autoridades demandadas arribaron a tal conclusión (que en solicitudes de cesación es necesaria la orden del fiscal o juez para la verificación de domicilio), sin explicar los fundamentos y motivos en los que basaron dicha afirmación y consecuente determinación, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación del fallo cuestionado; máxime cuando dicha orden de verificación fue autorizado por el Juez del Tribunal a quo.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ‘…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
- En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- presupuesto trabajo
- Auto de Vista 183 de “10” de julio de 2018,
- al domicilio
- trabajo
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER