SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1

Fecha: 27-Feb-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció que las autoridades demandadas, vulneraron  sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, al emitir el Auto de Vista 183 de “10” de julio de 2018, determinaron revocar en parte la resolución de primera instancia y mantener latentes los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 235.1 y 2 del CPP, sin la explicación y fundamentación que debe contener una resolución debido a que no realizaron una valoración clara y precisa de las pruebas presentadas para acreditar trabajo y domicilio.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de tierras, extorsión, amenaza, asociación delictuosa  y estafa  (Conclusión II.1); ante ello, el 29 de marzo de 2017, en audiencia de aplicación de medidas cautelares se resolvió disponer la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, medida a cumplir en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); en ese sentido, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que mereció Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de Santa Cruz, por el cual se declaró improbado el incidente de cesación de la detención preventiva, enervando únicamente el riesgo procesal del art. 234.1 y manteniendo latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.2 y 10 y 235.2 del citado Código; ante ello, interpuso recurso de apelación incidental contra la misma por declarar improbado el incidente interpuesto (Conclusión II.3); en conocimiento de dicha apelación los Vocales de Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental, emitieron el Auto de Vista 183, mediante el cual declararon admisible e improcedente su recurso de apelación incidental, conservando vigentes y latentes los riesgos procesales  establecidos en los arts. 234.1 -vertiente trabajo y domicilio- y 235.1.2 del señalado Código (Conclusiones II.4 y II.5).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona el Auto de Vista referido, emitido por las autoridades ahora demandadas, alegando principalmente que el mismo conculca su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.

Ahora bien, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario referirnos al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones, como elemento del debido proceso; siendo que, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; es decir, que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también, toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión; debiéndose considerar que respecto a medidas cautelares resulta necesario efectuar una valoración integral a fin de determinar la concurrencia o no del art. 233 del CPP, exigencia que también alcanza al Tribunal de apelación.

           Por otro lado señalo también que: “…existe en obrados muestrario fotográfico de la vivienda en sus interiores, los testigos, fotos del medidor de agua y luz, también hay una certificación de la junta vecinal del Barrio Libertad, afiliada a la Federación Departamental de las juntas vecinales, cuyo presidente es el señor Omar Rivera Estrada. Nos dice ‘que revisado el libro de afiliados el vecino del barrio Libertad, con domicilio ubicado, Uv. 313, Mz. 17, Lote 1213, el señor Venerable Huanca vive pacíficamente hace 8 años, junto a su familia; se certifica en honor a la verdad para los fines que convenga el interesado’, o sea tiene una certificación de la junta vecinal que corrobora que dicho señor vivía y vivirá en el mencionado domicilio; eso es con respecto al presupuesto domicilio señor presidente” (sic).