SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1
Fecha: 27-Feb-2019
i)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándola en audiencia señaló que: i) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación; asimismo, no valoraron la prueba tal como lo establecen los arts. 123 y 173 del CPP; en una anterior audiencia -se entiende de cesación de la detención preventiva- el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de Santa Cruz, no desvirtuó los riesgos procesales del “art. 235” motivo por el cual se interpuso recurso de apelación; empero, en dicha audiencia los Vocales demandados, anularon en parte la resolución del Tribunal a quo, y dejaron sin efecto o no convalidaron “el trabajo”, refiriendo simplemente que no se hubiera presentado de oficio o a requerimiento una verificación por un Notario de Fe Pública; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Octavo antes citado, consideró que tiene un trabajo lícito; toda vez que, presentó incluso al empleador en audiencia y se le hizo algunas preguntas; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que no se hubiese requerido mediante autoridad judicial la respectiva verificación laboral; empero, aceptó que existe contrato de trabajo, verificación y licencia de funcionamiento; es decir, que cumplió con las formalidades legales pero contradictoriamente señalaron que no se considerará el “trabajo” porque simplemente no existía requerimiento para hacer la verificación, sin explicar si el contrato de trabajo estaba bien o si faltaba algún tipo de documentación; iii) La SCP 1214/2014 de 16 de julio, establece que la valoración de prueba no puede valerse solo por la numeración, sino que, debe tener una “valoración Clara y precisa” (sic), pero en el caso presente los Vocales hoy demandados no dieron el valor necesario a la documentación presentada respecto al trabajo, pese a habérselo tramitado mediante oficio para que el investigador asignado al caso lo realice junto al Tribunal de Sentencia Penal Octavo anteriormente señalado; no obstante, de manera contradictoria indicaron que no había oficio y tampoco la verificación domiciliaria, motivo por el cual se interpuso la presente acción tutelar, con la finalidad de que las autoridades demandadas resuelvan el caso con la debida fundamentación y motivación respecto al domicilio del trabajo; y, iv) La Sala Penal Primera antes mencionada, también determinó la existencia latente del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, sosteniendo que el peligro de obstaculización en el presente proceso persiste hasta que concluya el proceso con sentencia firme, lesionando así el principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta que existe una acusación formal en su contra “…los conocedores investigativos terminaron el inciso primero se encuentra desvirtuado porque establece que los elementos de prueba ya fueron colectados Durante la etapa investigativa de los 6 meses pero sin embargo la sala penal primera dice que no es tan desvirtuado…” (sic), motivo por el cual se siente agraviado por esa resolución, porque no es posible que las autoridades ahora demandadas, primero respecto al trabajo señalen que no existía el oficio pero no indican si está bien o mal, si es lícito o no, tampoco mencionan si el contrato está vigente o no; sin embargo, reconocen que cumple con las formalidades legales; y, respecto al domicilio también sostiene que no fue mediante oficio; empero, sí fue requerido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; bajo esos parámetros al observar que las autoridades demandadas no emitieron una resolución debidamente fundamentada y una valoración integral de todos los elementos, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ‘…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
- En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- presupuesto trabajo
- Auto de Vista 183 de “10” de julio de 2018,
- al domicilio
- trabajo
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER