SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1

Fecha: 27-Feb-2019

i)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándola en audiencia señaló que: i) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación; asimismo, no valoraron la prueba tal como lo establecen los arts. 123 y 173 del CPP; en una anterior audiencia -se entiende de cesación de la detención preventiva- el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de Santa Cruz, no desvirtuó los riesgos procesales del “art. 235” motivo por el cual se interpuso recurso de apelación; empero, en dicha audiencia los Vocales demandados, anularon en parte la resolución del Tribunal a quo, y dejaron sin efecto o no convalidaron “el trabajo”, refiriendo simplemente que no se hubiera presentado de oficio o a requerimiento una verificación por un Notario de Fe Pública; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Octavo antes citado, consideró que tiene un trabajo lícito; toda vez que, presentó incluso al empleador en audiencia y se le hizo algunas preguntas; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que no se hubiese requerido mediante autoridad judicial la respectiva verificación laboral; empero, aceptó que existe contrato de trabajo, verificación y licencia de funcionamiento; es decir, que cumplió con las formalidades legales pero contradictoriamente señalaron que no se considerará el “trabajo” porque simplemente no existía requerimiento para hacer la verificación, sin explicar si el contrato de trabajo estaba bien o si faltaba algún tipo de documentación; iii) La SCP 1214/2014 de 16 de julio, establece que la valoración de prueba no puede valerse solo por la numeración, sino que, debe tener una “valoración Clara y precisa” (sic), pero en el caso presente los Vocales hoy demandados no dieron el valor necesario a la documentación presentada respecto al trabajo, pese a habérselo tramitado mediante oficio para que el investigador asignado al caso lo realice junto al Tribunal de Sentencia Penal Octavo anteriormente señalado; no obstante, de manera contradictoria indicaron que no había oficio y tampoco la verificación domiciliaria, motivo por el cual se interpuso la presente acción tutelar, con la finalidad de que las autoridades demandadas resuelvan el caso con la debida fundamentación y motivación respecto al domicilio del trabajo; y, iv) La Sala Penal Primera antes mencionada, también determinó la existencia latente del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, sosteniendo que el peligro de obstaculización en el presente proceso persiste hasta que concluya el proceso con sentencia firme, lesionando así el principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta que existe una acusación formal en su contra “…los conocedores investigativos terminaron el inciso primero se encuentra desvirtuado porque establece que los elementos de prueba ya fueron colectados Durante la etapa investigativa de los 6 meses pero sin embargo la sala penal primera dice que no es tan desvirtuado…” (sic), motivo por el cual se siente agraviado por esa resolución, porque no es posible que las autoridades ahora demandadas, primero respecto al trabajo señalen que no existía el oficio pero no indican si está bien o mal, si es lícito o no, tampoco mencionan si el contrato está vigente o no; sin embargo, reconocen que cumple con las formalidades legales; y, respecto al domicilio también sostiene que no fue mediante oficio; empero, sí fue requerido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; bajo esos parámetros al observar que las autoridades demandadas no emitieron una resolución debidamente fundamentada y una valoración integral de todos los elementos, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.