SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1
Fecha: 27-Feb-2019
II.5.
II.5. Los Vocales hoy demandados, por Auto de Vista 183 de “10” de julio de 2018, declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesto por Venerable Huanca Gutiérrez -hoy accionante- y admisible y procedente la apelación de la parte civil Milton Rosado Cuellar, Víctor Pérez y Severino García, a ese efecto se revocó en parte el Auto de 27 de abril de 2018, manteniendo latente el art. 234.1 vertiente trabajo y domicilio y el art. 235.1 y 2 del CPP y demás extremos del Auto recurrido, bajo los siguientes argumentos: i) El art. 398 del CPP, señala que: “…los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución…” (sic), el Tribunal de alzada se circunscribirá únicamente a la resolución apelada y la exposición de agravios que se plantean en contra de la misma; como los fundamentos de apelación expuestos por el abogado del imputado, la parte civil y el Ministerio Público; ii) De la revisión y análisis del cuaderno procesal se tiene documentación donde se da por cierto la existencia de la verificación domiciliaria por el policía, el NIT, el contrato de trabajo, en la misma que establece “…que una estando en libertad…” (sic) va a trabajar en la empresa cuya documentación se adjunta para tal efecto. Referente al domicilio se dijo que el ahora impetrante de tutela no contaba con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y en aplicación de la verdad material se tiene que en su mayoría los habitantes tienen posesión del terreno -lote- y no así el derecho de propiedad, para tal efecto se creó la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, a fin de que se regularice el derecho propietario; sin embargo, este extremo vertido por el Ministerio Público no es aplicable para establecer que el imputado -hoy accionante- no tenga domicilio, siendo que no siempre el derecho propietario acredita el domicilio sino la habitabilidad, pero para la cesación de la detención preventiva se debe cumplir ciertos requisitos que establece la ley; siendo que toda verificación tiene que estar solicitado y ordenado por el fiscal o el juez, estos son los únicos que autorizan a efecto de valorar. Si bien la parte imputada manifestó con relación a este tema “verificación de domicilio” (sic) que se realizó por autoridad competente, y fue corroborada por la verificación domiciliaria por parte de la “…policía que es la autoridad competente, sí, es cierto que la policía es autoridad competente como también el secretario y el notario, pero cuando se trata de cesación, necesariamente el juez o el fiscal debe de autorizar tal actuación, pues no puede la policía actuar de oficio -excepto cuando es inicio de investigación-…” (sic); iii) Referente a la actividad laboral, el ahora accionante manifestó que el sueldo que percibe en el contrato de trabajo -presentado- no cumple con lo que establece el Decreto Supremo (DS) 3166 que en su art. 8 por el cual se fija un sueldo mínimo de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y el DS 3544 establece el salario de Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos), no siendo evidente lo expresado por la parte civil en el entendido de que el contrato de trabajo a futuro de “fs. 112”, que claramente dice: “(Del Horario y Remuneración) el horario para el cumplimiento de trabajo a desarrollar será de lunes a viernes de horas 08:00 am. A 12:00 del medio día, y por las tardes de 14:00 a 18:00, y los sábados de 08:00 am. a 12:00 del medio día (…) teniendo el trabajador un haber básico mensual en la suma de Bs.- 2400.- (Dos Mil Cuatrocientos 00/100 Bolivianos), entonces, no es así como dice la parte civil, pues este contrato cumple con el Decreto Supremo emitido, pero el tribunal lo que observa, es el tema de la falta de autorización de la verificación, siendo quien debía de autorizar es el Misterio Público o el juez -tribunal-, no puede actuar la policía de oficio” (sic); y, iv) Sobre el art. 235.1 -del CPP- es cierto que el Tribunal reconoce que al inicio de la intervención de los sujetos procesales, si bien el Tribunal en el por tanto de la resolución no establece con relación a ese riesgo procesal pero en la parte considerativa hace alusión de que persiste ese riesgo, “…si bien el sumo de la resolución es el por tanto -la decisión-…” (sic), pero existe la verdad material y ese principio establece que si persiste el art. 235.1 como el 235.2 del CPP- que fue a viva voz reconocido por las partes, además se tiene la jurisprudencia sentada en la “Sentencia Constitucional N° 0711/2012” (sic) que establece claramente que “Respecto al riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 301/2011-R de 29 de marzo, ha establecido que este riesgo, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, donde el plazo es de seis meses, sino que el mismo persiste desde que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte; por otra la averiguación de la verdad, no solo puede establecerse en la etapa de la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se dicte la sentencia y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinente...” (sic), en ese sentido se entiende que el peligro de obstaculización en el presente proceso persiste hasta que concluya el mismo mediante sentencia firme con calidad de cosa juzgada (fs. 26 a 27 vta.).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- ‘…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
- En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- presupuesto trabajo
- Auto de Vista 183 de “10” de julio de 2018,
- al domicilio
- trabajo
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER