SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S1

Fecha: 27-Feb-2019

II.4.

II.4.  El “03” de julio de 2018, se realizó la audiencia de apelación incidental contra la resolución de aplicación de cesación de la detención preventiva, en la que el imputado -ahora accionante- a través de su abogado, indicó lo siguiente: 1) Respecto al art. 234.2 del CPP, no se manifestará ya que para la celebración de la audiencia de medida cautelar no contaba con elementos de prueba, suficientes para desvirtuar o en su caso enervar dicho presupuesto procesal; 2) Con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo adjetivo, refiere que se encuentra detenido por más de un año en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz y que durante ese tiempo no obstaculizó en ningún testigo y/o perito “…como se puede evidenciar en obrados…” (sic); 3) La Resolución 64/“2017” de primera instancia de forma expresa      refiere: “…revisado el domicilio, tenemos que hay una declaración voluntaria que hace la señora Yeni Chambi Poma y dice mayor de edad, hábil por derecho, ocupación labores de casa, con domicilio en esta ciudad, a la fecha declaro ser concubina del señor Venerable Huanca Gutiérrez, y que también tenemos dos hijos, Charly Alejandro Huanca Chambi, Matías Rodrigo Huanca Chambi, vivimos hace 20 años juntos y a la fecha estamos en posesión pacifica de un inmueble, a más de 7 años, ubicado en el Barrio Libertad, Mz. 17-A, distrito 6, lote No. 1213, el mismo que es de conocimiento del presidente de la junta de vecinos. Declara también de que su concubino, una vez esté en libertad, seguirá viviendo en ese lugar con su persona y sus hijos. Dicha situación ha sido corroborada por la verificación domiciliaria por parte de la policía que es autoridad competente y además como habrá observado la parte civil decía que algunas solicitudes se habrían hecho sin requerimiento fiscal u orden judicial, en este caso está la orden firmada por mi persona, en la cual ordena se haga verificación domiciliaria…” (sic), dicha afirmación cursa en “fs. 175 y vta.” del expediente original, admitiendo el Juez a quo que, el registro que hizo mención la parte contraria se habría realizado mediante requerimiento fiscal emanado de autoridad competente; es decir, por el presidente y miembros del Tribunal inferior remitieron la presente causa al Tribunal de alzada. Existe en obrados muestrario fotográfico de la vivienda en interiores, los testigos, fotos del medidor de agua y luz, también hay una certificación de la Junta Vecinal del Barrio Libertad, afiliada a la Federación Departamental de Juntas Vecinales, siendo presidente Omar Rivera Estrada, en cuyo contenido indica: “…que revisado el libro de afiliados el vecino del barrio Libertad, con domicilio ubicado, Uv. 313, Mz. 17, Lote 1213, el señor Venerable Huanca vive pacíficamente hace 8 años, junto a su familia; se certifica en honor a la verdad para los fines que convenga el interesado…” (sic); es decir que, cuenta con una certificación que corrobora que “vivía y vivirá” (sic) en la mencionada vivienda; eso referente al domicilio; y, 4) Con relación al presupuesto trabajo señaló que, se cumplió con las formalidades de Ley; el día de la audiencia se hizo presente en Sala la persona que contratará sus servicios, en ese sentido el Presidente del Tribunal indicó que dicho presupuesto se cumplió conforme al procedimiento, puesto que guarda los requisitos necesarios, incluso se realizó el interrogatorio correspondiente al empleador de Venerable Huanca Gutiérrez -hoy accionante-, así también se acompañó la documentación de la empresa como ser el NIT, registro de comercio, licencia de funcionamiento, plano del domicilio laboral, croquis del lugar de trabajo y las correspondientes facturas de luz, fotografías del lugar y del medidor de agua, al respecto el Tribunal inferior manifestó: “…este contrato de trabajo a futuro con los requisitos establecidos por la norma, por lo que se habría desvirtuado el art. 234   inc. 1…” (sic), señalando que bajo estos argumentos esgrimidos se considera que se realizó una compulsa pulcra de los antecedentes cursantes en obrados por parte del presidente del Tribunal que emitió la presente resolución (fs. 24 a 26).