SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Fecha: 27-Feb-2019
a)
Por Resolución de 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 10 y vta., dentro de la demanda de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por Bernardina Vicente Bernaldo y Martín Carrillo Herrera contra los herederos de Valentín Carillo Águila y Renata Herrera Lazarte de Carrillo, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia en razón de materia, disponiendo consecuentemente la inmediata remisión de obrados ante el Juzgado Agroambiental de esa localidad de dicho departamento; en base a los siguientes fundamentos: a) De las pruebas acompañadas, así como de la propia demanda se tiene que, el emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas está dirigido contra los vendedores Valentín Carrillo Águila -fallecido- y Renata Herrera Lazarte de Carrillo, quienes en la Cláusula Segunda del documento base de la diligencia, alegan ser legítimos propietarios y poseedores de una pequeña propiedad agrícola con una superficie de 1595 m2, ubicado en la comunidad de Okosuru de Quillacollo, el cual fue tramitado mediante saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y que el derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Martín Carrillo Herrera por Título Ejecutorial SPP-NAL-431513, expediente I-26825, considerando que el antecedente dominial del terreno es proveniente de un título ejecutorial, que fue saneado además en el INRA, teniendo dicho documento características jurídicas de materia agraria, siendo proveniente de un título ejecutorial y una vez realizado el emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas, la parte actora formalizará su acción real, en ese sentido, el tema de fondo versará sobre la propiedad agraria, enmarcándose dentro de la esfera del derecho agrario cuya tramitación y conocimiento por principio de especialidad consagrado en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), corresponde a la judicatura agroambiental, pues conforme a la normativa citada los jueces agroambientales son competentes para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, correspondiendo este emplazamiento de firmas y rúbricas una acción personal que deriva del derecho propietario de un fundo agrario; b) “Si bien la judicatura ordinaria conforme el Art. 69 de la Ley 025 es competente para conocer diligencias preparatorias de demanda de reconocimiento de firmas; empero, de aquellos documentos propios de materia ordinaria no agroambiental, por ello por Principio de especialidad le atribuye una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, conforme al Art. 131 de la Ley del Órgano Judicial” (sic); y, c) De acuerdo a lo manifestado, carece de competencia para conocer la solicitud mencionada, no pudiendo inmiscuirse en actos que son propios de la judicatura agraria, debiendo considerarse que la competencia es de orden público, no delegable y solo emana de la ley, máxime si el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
- a)
- 1)
- i)
- Jueza Pública Civil y Comercial Quinta
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- ordinaria
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental
- III.3. Análisis del caso concreto
- CUMPLE FUNCIÓN SOCIAL Y SE ENCUENTRA CULTIVADA EN UN 50% CON FLORES CRISANTEMOS Y EL OTRO 50% CON FLORES DE GLADIOLOS
- Fragmento 21
- COMPETENTE