SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Fecha: 27-Feb-2019
i)
En forma posterior a la emisión del Auto Constitucional (AC) 0318/2017-CA de 21 de noviembre, cursante de fs. 17 a 21 de obrados, que ordenó devolver el expediente al Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a fin de que este emita un pronunciamiento de manera positiva o negativa respecto al conocimiento de la causa conforme los fundamentos expuestos en ese fallo constitucional. La referida autoridad mediante Resolución de 19 de enero de 2018, cursante a fs. 25 y vta., se declaró sin competencia por razón de materia para conocer la solicitud de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas y no vulnerar lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, señalando que: i) A partir del art. 30 de la LNSRA, se tiene que la competencia de los juzgados agroambientales se determina sobre la base de los presupuestos por razón de materia y por la ubicación del predio objeto de litis, siendo que los jueces agroambientales para conocer y resolver acciones deben ser derivadas de la propiedad, la posesión y actividad agraria, lo cual da lugar a la competencia establecida en el núm. 8 del art. 39 de la referida Ley; ii) El caso de autos no está dentro de los alcances de los artículos referidos por la indicada Ley, por cuanto los fundamentos expuestos en el memorial no refieren a un conflicto en el que se discuta la propiedad, posesión o actividad agraria, siendo el objeto principal un hecho de carácter personal; es decir, no está en discusión los tres presupuestos señalados que abren la competencia de la presente diligencia preparatoria, más aun considerando que en su memorial señala que “para iniciar posteriormente un proceso de conocimiento en contra de los vendedores según la documentación presentada ante su autoridad” (sic), en ese entendido los procesos de conocimiento corresponden al ámbito del Derecho Civil; y, iii) De lo expuesto corresponde puntualizar que la competencia para la referida diligencia preparatoria está establecida en el art. 69 de la LOJ, que señala la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial, indicando en su núm. 8 conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas, a partir de lo que se desprende que los juzgados referidos son competentes para conocer la mencionada demanda de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, lo contrario significaría no aplicar lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, por lo que al carecer de competencia estaría viciando de nulidad lo impetrado.
Consecuentemente, por Auto de 19 de enero de 2018, cursante a fs. 26, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto suscitado, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la demanda de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas.
- a)
- 1)
- i)
- Jueza Pública Civil y Comercial Quinta
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- ordinaria
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental
- III.3. Análisis del caso concreto
- CUMPLE FUNCIÓN SOCIAL Y SE ENCUENTRA CULTIVADA EN UN 50% CON FLORES CRISANTEMOS Y EL OTRO 50% CON FLORES DE GLADIOLOS
- Fragmento 21
- COMPETENTE