SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019
Fecha: 27-Feb-2019
CUMPLE FUNCIÓN SOCIAL Y SE ENCUENTRA CULTIVADA EN UN 50% CON FLORES CRISANTEMOS Y EL OTRO 50% CON FLORES DE GLADIOLOS
Al efecto, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados, documento de transferencia definitiva de terreno agrícola de 7 de febrero de 2017, suscrito entre Valentín Carrillo Águila, Renata Herrera Lazarte de Carrillo; y, Martín Carrillo Herrera y Bernardina Vicente Bernaldo, respecto a una propiedad agrícola, de extensión superficial de 1595 m2, Parcela 230, ubicada en la comunidad Okosuru de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la cual fue tramitada mediante saneamiento ante el INRA, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Martín Carrillo Herrera por Titulo Ejecutorial SPP-NAL-431513, Expediente I-26825, debidamente registrado en DD.RR., con la Matricula 3.09.0.10.0002733, bajo el Asiento A-1 de 19 de agosto de 2015, señalando que el traslado de dominio cuenta con todos los usos, costumbre, mejoras, “CON AGUA DE RIEGO DE MITA DE 55 MINUTOS, servidumbre sin reserva o exclusión alguna, en favor de los COMPRADORES: MARTIN CARRILLO HERRERA, y BERNARDINA VICENTE BERNALDO, por el precio libremente convenido y cancelado en su totalidad a tiempo de suscribir el presente instrumento legal, que es de $us.-87.725.-…” (sic [Conclusión II.1.]). En forma posterior, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2017, Bernardina Vicente Bernaldo y Martin Carrillo Herrera, solicitaron la diligencia preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas contra los herederos de Valentín Carrillo Águila y Renata Herrera Lazarte de Carrillo (Conclusión II.4.). En merito a ello, por Auto de 29 de igual mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del mencionado departamento, respecto a la solicitud de diligencia de demanda preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas citada precedentemente, se declaró sin competencia en razón de materia, disponiendo la inmediata remisión de obrados ante el Juzgado Agroambiental de dicha localidad (Conclusión II.5.); y, por su parte el Juez Agroambiental de Quillacollo del referido departamento, por Resolución de 6 de noviembre de ese año, se declaró sin competencia para el conocimiento de la demanda de diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas citada supra, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.6.). Por Oficio de 6 de julio de 2018, José Gabriel Montaño Portuguéz, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad Okosuru, certificó: “…LA PROPIEDAD DE 1.565 MTS2, DENOMINADA OKOSURU, QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LA COMUNIDAD OKOSURO, DISTRITO 8, EL PASO, DEL MUNICIPIO DE QUILLACOLLO, PARCELA 230, DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA, DE ACUERDO A TITULO EJECUTORIAL Nº SPP-NAL-431513, REGISTRADO EN DERECHOS REALES, BAJO FOLIO REAL 3090100002733 A-1, DE 19 DE AGOSTO DEL 2015, UNA VEZ VERIFICADO POR MI PERSONA, CUMPLE FUNCIÓN SOCIAL Y SE ENCUENTRA CULTIVADA EN UN 50% CON FLORES CRISANTEMOS Y EL OTRO 50% CON FLORES DE GLADIOLOS, LO QUE CONSTA A LA COMUNIDAD. SE ENCUENTRA EN ZONA AGRÍCOLA” (sic [Conclusión II.7.]).
En base al contexto referido, que emerge de los antecedentes glosados precedentemente, se tiene que la propiedad que en los hechos origina la solicitud de diligencia preparatoria, tiene su constitución y naturaleza a partir del Documento de Transferencia Definitiva de Terreno Agrícola de 7 de febrero de 2017, a partir del cual este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la propiedad en cuestión corresponde a un predio agrario que se dedica a una actividad agrícola.
Definida la naturaleza de la propiedad que origina la diligencia preparatoria, es necesario a su vez considerar el alcance y finalidad de dicha figura jurídica a objeto de determinar la competencia en el presente caso, al efecto corresponde señalar que las medidas preparatorias “Son diligencias preliminares que tienden a preparar el proceso. En consecuencia, corresponde admitir aquellas que sean manifiestamente necesarias para asegurar la defensa de las partes o tiendan a allegar a la causa elementos que posibiliten su adecuado cause (…) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta, precisa y con el mayor éxito posible la pretensión jurídica o la defensa de la causa”[1] en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover.
- a)
- 1)
- i)
- Jueza Pública Civil y Comercial Quinta
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- ordinaria
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental
- III.3. Análisis del caso concreto
- CUMPLE FUNCIÓN SOCIAL Y SE ENCUENTRA CULTIVADA EN UN 50% CON FLORES CRISANTEMOS Y EL OTRO 50% CON FLORES DE GLADIOLOS
- Fragmento 21
- COMPETENTE