AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-O

Fecha: 21-Mar-2019

Suspender el pago de regalías en caso de que los campos se encuentren en producción debiendo quedar en custodia hasta que se realice el estudio técnico para determinar si los reservorios de gas son compartidos o no conforme la normativa vigente sobre los límites entre los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca”.

Previa exposición del andamiaje normativo que regula el pago de regalías y sus porcentajes, señaló que el DS 29528 de 23 de abril de 2008 que modificó el art. 17 de su similar 28222 de 27 de junio de 2005, estableció que: “El pago por concepto de Regalías y la Participación al Tesoro General de la Nación, será efectuado en una sola cuota mensual dentro de los 90 días de finalizado el mes de producción (…)”, en cuya aplicación, la producción hidrocarburífera de septiembre 2017 ya generó un derecho de pago en favor del departamento de Santa Cruz, que debió efectivizarse máximo en el mes de diciembre del mismo año; el 29 de diciembre de igual año, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz recibió el oficio MH-06478 DESP-1456-2 del Viceministerio de Exploración y explotación de Hidrocarburos, que remitió el informe de liquidación de regalías y participación al Tesoro General de la Nación (TGN), del mes de septiembre de dicho año, dentro del cual le correspondía recibir $us9 682 360,90 (nueve millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos sesenta 90/100 dólares estadounidenses), posteriormente, mediante oficio MH-00170 DESP-0044 de 15 de enero de 2018, el mismo Viceministerio le comunicó que en cumplimiento a la SCP 1160/2017-S2, suspendió el pago de $us4 905 995,63 (cuatro millones novecientos cinco mil novecientos noventa y cinco 63/100 dólares estadounidenses), considera que esta suspensión es ilegal porque el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional solo puede ejecutarse a partir de su notificación, sin afectar el pago de las regalías correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017 de forma retroactiva.

Realizó sus reclamos ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que mediante oficio MEFP/VPCF/DGPGP/UGPPP/ 007/2018 de 26 de enero, sugirió realizar la consulta ante el Ministerio de Hidrocarburos, institución que mediante nota YPFB/PRS/GLC 0261-DUER 031/2018 de 15 de marzo, señaló que se ve imposibilitado de atender favorablemente la solicitud de reposición de pago de regalías en mérito a la suspensión resuelta en la reiterada SCP 1160/2017-S2 de 15 de noviembre.

Por otra parte, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional adoptó su decisión sobre una premisa falsa contenida en la nota MA/DESPACHO/VAIOCOT/DGLOTAR 618/2016 de 13 de julio, por la cual se entendió que el entonces Ministerio de Autonomías habría afirmado que los límites establecidos en las Leyes de 10 de noviembre de 1898 y de 21 de octubre de 1912, sólo tenían carácter referencial; puesto que la autoridad competente del Estado en tema de límites entre unidades territoriales autónomas conforme a la Constitución Política del Estado, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, Decretos Supremos 1560, 3058 de 22 de enero de 2017 y 3070 de 1 de febrero del citado año, es el Ministerio de la Presidencia y los Viceministerios que la componen, que emitieron la RM 090/18, que en sumo homologaron los acuerdos alcanzados en el acta de reconocimiento de 7 de julio de 2017, dentro del proceso de conciliación administrativa para la delimitación interdepartamental del Límite/Tramo entre los departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, disponiendo remitir los antecedentes del referido procedimiento de Conciliación Administrativa ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento.

Aduce que, tanto el Juez de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrieron en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba a tiempo de pronunciar sus resoluciones, aclarando los alcances de la cosa juzgada material y formal, de la tutela judicial efectiva; y, del debido proceso.

Asimismo, refiere que la SCP 1160/2017-S2, no fue dimensionada en cuanto a la temporalidad de sus efectos, para que erradamente YPFB, así como el Juez de garantías, le asignen efecto retroactivo o diferido, siendo su ejecución sólo para lo venidero a partir del día siguiente hábil a su notificación, que fue generada el 13 de diciembre de dicho año.

2) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;