SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, en razón a que, el 14 de agosto de 2018, solicitó a la autoridad demandada, disponga su conducción al Hospital Municipal Caranavi, adjuntando a este fin certificados médicos de los psiquiatras tratantes, porque se encuentra con una enfermedad mental grave con trastorno depresivo mayor, que pone en peligro su salud y su vida, aparejando además, la contrareferencia médica emitida por la psiquiatra de la clínica Señor de la Exaltación S.R.L., sin embargo la autoridad judicial demandada no dio curso a su petición, señalando en su decreto que debe acudir al Juez del proceso, dilatando injustificadamente lo impetrado; por su parte, la Dirección de Régimen Penitenciario conociendo el mandamiento de detención preventiva con internación en el citado nosocomio y custodio, no efectivizó la asignación del mismo afectando sus derechos.

De los antecedentes que cursan en el presente caso se tiene que el impetrante de tutela, es procesado por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en consecuencia el 6 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva con internación en el Hospital Municipal Caranavi con custodio; posteriormente, por su delicado estado de salud fue remitido a la clínica Señor de la Exaltación S.R.L. de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

El 14 de agosto del citado año, la clínica Señor de la Exaltación S.R.L. emite una contrareferencia médica, indicando que el ahora accionante debe ser conducido al Hospital Municipal Caranavi, es decir, a su lugar de origen para que continúe con sus sesiones de terapia individual y tratamiento psicofarmacológico, en este contexto el accionante presentó memorial aparejando certificados médicos solicitando a la autoridad ahora demandada, ordene su conducción al referido nosocomio de la localidad de Caranavi; sin embargo, el Juez demandado no dio curso a lo impetrado sosteniendo que de acuerdo al art. 238 del CPP, el competente para otorgar salidas o traslados de los detenidos preventivos es el Juez del proceso, y únicamente en casos de extrema urgencia esta medida podría ser dispuesta por el Juez de ejecución penal, entendiendo que en su caso la documentación adjuntada a su solicitud no era suficiente.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad que conozca el trámite de un privado de libertad debe actuar con la debida celeridad y dentro de los plazos establecidos por ley, sin dilaciones o traslados innecesarios que de presentarse, devendrían en indebidas, más aun cuando de por medio se encuentra involucrado el derecho a la vida -Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; en el presente caso el Juez demandado no consideró los certificados médicos que corroboran que el derecho a la salud y la vida se encuentran comprometidos, este aspecto es el que se considera atentatorio a los derechos invocados.

Como se tiene establecido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo idóneo para exigir celeridad en todas las actuaciones donde el derecho a la vida y a la libertad estén siendo conculcados, su finalidad es precisamente dar celeridad a los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o esté involucrado el derecho a la vida; en consecuencia cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud, la misma debe ser tramitada con la brevedad posible.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad judicial demandada, injustificadamente causó dilación indebida al no resolver en el fondo, la solicitud impetrada por el ahora impetrante de tutela, mas al contrario, de acuerdo a lo alegado por el accionante -y no controvertido por el demandado-, su solicitud “…mereció el decreto lacónico que debo acudir al Juez del proceso…” (sic), circunstancia que nos hace concluir que se incurrió en dilación indebida de la petición de conducción a otro Hospital, máxime cuando de por medio se encuentra involucrado el derecho a la salud relacionado con la vida, como ocurre en el caso sub judice.