SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S1
Fecha: 14-Mar-2019
1)
El accionante, a través de su abogado se ratificó en la acción de libertad interpuesta y ampliándola señaló que: 1) La SCP 573/2017 dentro de un caso similar en la comunidad Chumi del Municipio de Pucarani del departamento de La Paz, indica que la justicia comunitaria no puede ser ejercida en casos de presunta comisión del delito de corrupción pública, puesto que existen medios como el Ministerio Público y Jueces especializados en esa materia, no pudiendo realizarse justicia por mano propia, lo cual implicaría ejercer medidas de hecho tal cual señala la jurisprudencia; 2) Debido a la determinación señalada, no puede ingresar a su comunidad Cairoma, donde tiene sus propiedades, de las que se apoderaron porque supuestamente fueron adquiridos cuando era Alcalde del Municipio referido; empero, de acuerdo a la certificación que adjunta al expediente, tiene la posesión de dichas propiedades cultivables conjuntamente su esposa desde 1986; asimismo, tiene una casa de adobe en la plaza central “19 de abril en la zona de Urcupiña lugar donde tiene su residencia urbana” (sic); 3) Se le indicó que ya no envíe escritos, de lo contrario se le quemaría vivo, pensando que eran simples amenazas; empero, el “31 de mayo día de cuerpos cristin“ (sic) cuando intentaba viajar a la mencionada comunidad con su esposa, personas mayores que pertenecen a la misma, le señalaron que no vaya porque existe la amenaza de matarle quemándolo vivo y que para ello incluso ya se tenía prevista la gasolina; 4) Con el caso sucedido en Ayo Ayo, se ha sentado el antecedente de que no se puede ejercer la justicia comunitaria en aquellos municipios que no fueron declarados Autonomías Indígenas Originario Campesinas (AIOC); sin embargo, en la Resolución que determinó su expulsión, invocan a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), sin tomar en cuenta que de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- dicha jurisdicción no puede intervenir en casos de corrupción; asimismo, quitar la vida está prohibido puesto que los instrumentos de Derechos Humanos son plenamente aplicables a tal jurisdicción, como también la autonomía mencionada guarda relación con la Ley Fundamental indicada, todo ello conforme los arts. 256, 257 y 410 de la CPE; 5) A título de señalarle como corrupto no se le puede prohibir que vaya a su comunidad; toda vez que, si existe algún indicio que hubiera cometido ese delito, se puede hacer la denuncia ante el Ministerio Público o en el juzgado correspondiente, de igual forma tampoco se le puede quitar sus bienes, tomando en cuenta que solo se da la expropiación de bienes a través del Estado cuando existe un interés social y mediante una indemnización a cambio; por lo que, otras organizaciones no se encuentran facultadas para cometer ese acto, además de ser su sobrino el Secretario General de la comunidad -ahora codemandado- el que tiene mayor interés de quitarle sus bienes, manifestando que uno de ellos es de su abuelo; 6) Identificó la existencia de medidas de hecho en su contra, por las amenazas a su integridad física, como también al habérsele quitado sus propiedades y prohibirle el ingreso a Cairoma, conforme lo determinaron las autoridades demandadas, decisión que se le hizo conocer el 15 de diciembre de 2017, confirmada mediante la respuesta de 19 de abril de 2018, haciendo justicia por mano propia, sin un debido proceso, contradiciendo lo establecido en el art. 115 de la CPE y vulnerando su derecho al trabajo puesto que es agricultor y necesita cultivar las tierras que le quitaron, porque con las mismas se cumple la función social; asimismo, vulneraron su derecho al libre tránsito con la decisión señalada; y, 7) No hay antecedentes, ni testigos, tampoco sentencia ejecutoriada en su contra sobre alguna mala administración municipal que hubiera realizado en su gestión como Alcalde, hubo una denuncia anterior que fue rechazada, ni el actual Alcalde del Municipio de Cairoma le inició proceso; en consecuencia, la comunidad referida no puede exigirle nada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad, su naturaleza y ámbito de protección
- incluso ahora a través de la acción de libertad puede tutelarse el derecho a la vida y no solamente cuando se encuentra relacionada a la restricción de la libertad, sino también cuando sea a consecuencia de ella, lo cual implica que puede interponerse ese medio constitucional cuando su vida se encuentra en peligro
- III.3.1.Con relación a la primera problemática
- III.3.2. Con relación a la segunda problemática
- CONFIRMAR