SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S1
Fecha: 14-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de diciembre de 2017, mediante fotocopia dejada en la puerta de su domicilio, se le comunicó la Resolución del Sindicato Sub Central Cairoma del departamento de La Paz, en la que determinaron la apropiación de sus bienes y su expulsión sin proceso previo, debido a discrepancias con los ahora demandados cuando era Alcalde durante las gestiones de 2010 a 2015; por lo que, junto a su esposa se trasladó a la ciudad de El Alto del referido departamento, donde tiene otro domicilio, a fin de asesorarse; en consecuencia, mediante carta notariada de 3 de abril de 2018, dirigida al Secretario General de dicha organización sindical, solicitó se le confirme si se determinó tal sanción, la cual fue respondida por dicha autoridad el 19 del señalado mes y año, indicándole que la misma se debió a los malos manejos cuando ejerció su cargo como Alcalde, asimismo que su caso hubiera sido derivado a la Sección Provincial de acuerdo a la justicia comunitaria, lo cual no es evidente de acuerdo a las averiguaciones que realizó; de igual forma en esa ocasión se le manifestó que tenía prohibido el ingreso a la referida comunidad, además de referirle que sería quemado vivo junto a su esposa si se atrevía nuevamente a remitir cartas, o memoriales, amenazas que fueron corroboradas por vecinos, cuando intentaba trasladarse a ese lugar en la época de siembra, determinación que además las autoridades sindicales hubieran hecho conocer a la población de la misma, refiriendo que: “…si el Pedro Villca es visto en Cairoma, le vamos a quemar vivo y a todos quienes le ayuden…” (sic).
Asimismo, refiere que pretenden adueñarse de sus bienes, perjudicándole en sus actividades agrícolas, puesto que siempre fue agricultor, ocupación con la cual mantiene a su familia; en consecuencia, mediante la Resolución emitida por las autoridades demandadas, no pueden apoderarse de manera ilegal de lo que es suyo, a título de “justicia comunitaria” por supuestos malos manejos, cuando en estos casos se excluye su competencia, de conformidad al art. 10.II.inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; toda vez que, los Fiscales y Jueces Anticorrupción, son los únicos que pueden conocer hechos de corrupción pública, de acuerdo a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; además de ello, no consideraron que sus propiedades no fueron adquiridos durante ni después de su mandato como Alcalde, existiendo un beneficio personal del Secretario General de la Sub Central de Cairoma, que viene a ser su sobrino, quien presume tener interés de apropiarse sus bienes, a cuyo mérito se cometieron medidas de hecho sobre su bien inmueble.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad, su naturaleza y ámbito de protección
- incluso ahora a través de la acción de libertad puede tutelarse el derecho a la vida y no solamente cuando se encuentra relacionada a la restricción de la libertad, sino también cuando sea a consecuencia de ella, lo cual implica que puede interponerse ese medio constitucional cuando su vida se encuentra en peligro
- III.3.1.Con relación a la primera problemática
- III.3.2. Con relación a la segunda problemática
- CONFIRMAR