SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S1

Fecha: 14-Mar-2019

III.3.2. Con relación a la segunda problemática

El accionante denuncia que las autoridades demandadas advirtieron a la población que se encuentra prohibido de ingresar a su comunidad, bajo amenaza de ser quemado vivo junto a su familia; impidiendo su libre tránsito en la misma y perjudicándole en las labores agrícolas en sus sayañas, por intereses del Secretario General del referido sindicato.

Sobre lo señalado, la Sub Central Cairoma, conforme el informe de trabajo antropológico (Conclusión II.4) tiene su propia estructura de resolución de conflictos, en virtud de la cual una persona que se encuentra afiliada a la organización, debe cumplir con lo dispuesto por sus normas internas, como ser aportes económicos y sociales, así también desempeñar la función social y mantener una conducta disciplinada respecto a las decisiones que se asuma; asimismo, se rigen conforme a principios, entre ellos el de transparencia, una de las transgresiones más criticadas es el robo, malversación de fondos, corrupción, etc., que en caso de producirse se sujetan a lo establecido en el estatuto interno de su organización de solución de conflictos, donde existe una clasificación de faltas leves, graves y muy graves, de igual forma las sanciones para castigar las mismas, que de acuerdo a su cosmovisión de justicia tienen una finalidad educativa; sin embargo, entre las sanciones establecidas para las faltas atribuidas al ahora accionante no existe ninguna relacionada a la restricción de la libertad y al libre tránsito, ni mucho menos daños a la integridad física y la vida, como el de quemarle vivo a uno de sus afiliados, tal cual denunció Pedro Pillco Conde a través de este mecanismo constitucional, sino que conforme el estatuto que rige la solución de conflictos de la comunidad Cairoma, del cual forma parte el prenombrado, la sanción a la falta muy grave de malversación, es la suspensión definitiva de las filas de la organización, sanción que aplicaron las autoridades de la Sub Central Cairoma en el caso del impetrante de tutela, las mismas que no se extienden a su familia (Conclusión II.4.5).

En este entendido y tomando en cuenta que el Estado de Derecho Constitucional, tiene como fin la protección efectiva de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado; considerando además que el derecho a la vida tiene un carácter primario y básico para la tutela de los demás derechos, este puede ser tutelado también a través de la acción de libertad, al ser un mecanismo esencial y efectivo en los casos en que exista un peligro real para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva (Fundamento Jurídico III.2).

En este contexto, si bien el accionante denuncia la vulneración al derecho a la vida a través de la presente acción de libertad; sin embargo, no demostró con algún elemento probatorio o algún indicio que dicho derecho fundamental se encuentre en riesgo; por lo que, no se tiene ninguna evidencia de que las autoridades ahora demandadas le hubieran amenazado con quemarle vivo tanto a él como a su familia si ingresaría a la comunidad de Cairoma; así como tampoco se aprecia la existencia de alguna advertencia de las autoridades originarias demandadas de prohibir al pueblo de permitir su ingreso, bajo alternativa de cumplir con la amenaza señalada, máxime si como se tiene referido, dentro de las formas propias de resolución de conflictos de la Sub Central Cairoma, la sanción por la falta muy grave de malversación, del cual se le acusa al impetrante de tutela, es la expulsión de su organización sindical, más no así de su territorio, conforme la Resolución de 8 de enero de 2016, que determinó su expulsión y el traspaso de sus bienes a la Quinta Sección Cairoma, tal cual también refirieron las autoridades hoy demandadas (Conclusión II.3); por lo que, no existe vulneración al derecho a la vida, por ende tampoco a la integridad física, a la libertad, ni al libre tránsito como se tiene analizado; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada por el prenombrado.

Sobre los derechos al trabajo y a la propiedad, estos tampoco se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, y menos la parte accionante estableció la vinculación con alguno de los bienes jurídicos tutelados por este mecanismo de protección constitucional, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no pudiendo ingresarse a su consideración.

Con relación al debido proceso en sus elementos de legalidad y aplicación objetiva de la ley, no obstante que su tutela a través del presente mecanismo de defensa se encuentra sujeto a su vinculación con el derecho a la libertad personal y de locomoción, su aplicación no puede subsumirse empleándola en la resolución de conflictos de la Sub Central Cairoma; toda vez que, estos enmarcan sus decisiones a las normas y procedimientos propios de la referida organización; en el caso de análisis y tal cual se sostuvo en la primera problemática en razón al sustento fáctico deducido en esta acción de libertad, se advierte que los mismos alcancen el ámbito de su tutela.