SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S1
Fecha: 14-Mar-2019
III.3.1.Con relación a la primera problemática
Denuncia que las autoridades demandadas a través de la Resolución de 8 de enero de 2016, le sancionaron con su expulsión de las listas de afiliación de su organización sindical y apropiación de sus bienes, debido a presuntos malos manejos que hubiera efectuado cuando era Alcalde, sin tener competencia jurisdiccional sobre hechos de corrupción y sin un debido proceso, constituyéndose en medidas de hecho.
Al respecto, conforme lo expuesto en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, por carta notariada de 3 de abril de 2018, el accionante solicitó al Secretario General de la Sub Central Cairoma de la Quinta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz, se emita una determinación suya y de la Sub Central referida, respecto a la ejecución de la Resolución de 8 de enero de 2016, es así que las autoridades ahora demandadas por nota de 19 de abril de 2018, le manifestaron que no les correspondía dar solución a la carta notariada mencionada, puesto que su caso era de conocimiento de la Sección provincial y departamental, estando en manos de la justicia comunitaria, en virtud a los malos manejos económicos y sociales por los que se le acusa que cometió durante su gestión como Alcalde del Municipio de Cairoma.
Ahora bien, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/006/2018 de 26 de octubre, realizado en Cairoma perteneciente a la provincia Loayza del departamento de La Paz (Conclusión II.1), la Sub Central Cairoma es una de las diez organizaciones campesinas que componen la Central Agraria seccional del Municipio de Cairoma (Conclusión II.4.1), la cual en la gestión 2013 atravesó problemas de ingobernabilidad que desembocó en la sustitución del entonces Alcalde Pedro Pillco Conde -ahora accionante- por otra autoridad edil, a consecuencia de ello se señala que la comunidad sufrió maltratos como el traslado de las oficinas municipales a otra comunidad conjuntamente los bienes públicos; además, de su marginación; asimismo, durante los años 2014 y 2017, la misma intentó restituir su armonía y sus relaciones con las otras Sub Centrales, invirtiendo sus pocos recursos para ello. Por lo que, por ese problema se les presionó para que emitan una resolución que limpie su imagen de las acusaciones de complicidad con el accionante; de esta manera según señalaron, en un ampliado campesino en la comunidad Bajadería se dispuso la expulsión del ahora impretrante de tutela, más la retención de sus bienes a la Quinta Sección. Esta Resolución no fue ejecutada, porque la población de Cairoma aún espera que el referido pueda solucionar sus acusaciones con el municipio (Conclusiones II.4.2) II.4.3) y II.4.4).
De acuerdo a lo señalado, teniendo en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el objeto de la acción de libertad es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Sin embargo, en el presente caso, la Resolución de 8 de enero de 2016, emitida por las autoridades de la Sub Central de Cairoma, por la que entre otros aspectos se le sancionó al ahora accionante con la expulsión de las listas de afiliación de las estructuras orgánicas diferenciales y políticas sin que pueda ejercer ningún cargo como autoridad, así como la determinación que pasen todos sus bienes a manos de la Quinta Sección Cairoma (Conclusión II.1) prima facie, fue pronunciada por las indicadas autoridades en virtud a sus normas y procedimientos propios para resolver sus conflictos dentro de su organización política, en el marco de la jurisdicción indígena originaria campesina, decisión que no se encuentra relacionada con el ámbito de protección de la acción de libertad que tutela la vulneración al derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, persecución ilegal o indebida; por lo que, al no encontrarse los hechos que denuncia el accionante dentro de este ámbito, el Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad, su naturaleza y ámbito de protección
- incluso ahora a través de la acción de libertad puede tutelarse el derecho a la vida y no solamente cuando se encuentra relacionada a la restricción de la libertad, sino también cuando sea a consecuencia de ella, lo cual implica que puede interponerse ese medio constitucional cuando su vida se encuentra en peligro
- III.3.1.Con relación a la primera problemática
- III.3.2. Con relación a la segunda problemática
- CONFIRMAR