SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 304 a 308 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El AS 603/2017, en su “tercer punto.2” (sic), hace referencia a las disposiciones legales contenidas en el adjetivo penal relacionados a los requisitos, trámite y resolución; y, citando el AS 554/2016 de 15 de julio, señaló que debe demostrarse el tiempo transcurrido conforme prevén los arts. 29 y 30 del CPP, el cómputo del término de prescripción, su interrupción por la declaratoria de rebeldía del imputado, la falta de una resolución que ponga fin al proceso, la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción y su relación con el art. 314 del mismo cuerpo legal, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, siendo la carga procesal para quien las oponga y la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente que acredite los fundamentos de la prescripción;
b) Asimismo, dicho Auto de Vista señaló que el hecho acaeció el 6 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual se computaría la prescripción y que al ser el asesinato un delito instantáneo, su ejecución se habría agotado en el momento de cometerse; si bien según la imputación, la audiencia de medidas cautelares y las acusaciones fiscal y particular señalan la fecha del acto delictivo, no obstante no cursa prueba que permita establecer que no fue declarado rebelde o determinación que suspenda el término de prescripción, incumpliéndose lo previsto por el art. 314 del CPP, así como tampoco se expuso que no concurrían las causales de suspensión de dicho término, no pudiendo suplir la omisión del solicitante por comprometerse el principio de imparcialidad ni emitir criterios sin base probatoria; concluyendo que al no existir prueba idónea y pertinente que respalde la excepción planteada, correspondía declararla infundada y considerarla manifiestamente dilatoria; c) Respecto “…DEL DERECHO A LA JUSTICIA…” (sic) desde la comisión del delito, el impetrante de tutela asumió defensa técnica y material, sustanciándose el proceso ante la autoridad competente, participando con todas las facultades y prerrogativas para asumir defensa planteando incidentes y excepciones que fueron resueltos por la autoridad penal que conoció el proceso, sin que se le restringiera su participación; por lo cual, se tiene que este derecho no fue vulnerado; d) Sobre la lesión del debido proceso, el
AS 603/2017 señaló de manera clara y precisa que el ahora peticionante de tutela no adjuntó prueba idónea y pertinente para demostrar los fundamentos de la excepción haciendo una simple referencia genérica; y, e) “CONTINUANDO CON REFERENCIA AL DERECHO A DEFENSA” (sic), desde el momento de la comisión del delito, participó e hizo valer sus derechos utilizando los mecanismos que la franquea la ley, participando en el proceso en igualdad de condiciones que las otras partes, se cumplió con el respeto irrestricto de las normas, de la presunción de inocencia, del principio de contradicción, así como la imparcialidad del juez y la doble instancia que fueron considerados en la Resolución hoy cuestionada; por cuanto, no se advierte lesión de este derecho, reiterándose que la Resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se sustenta en los arts. 314 y 315 del adjetivo penal, disposiciones incumplidas por el ahora accionante.
En la vía de explicación, la parte impetrante de tutela sostuvo que al brindar todo el expediente aquello constituyó un ofrecimiento de prueba idóneo y pertinente; mereciendo por respuesta del Juez de garantías -en lo concerniente a la prueba idónea y pertinente- que por el término idóneo, se alude a conveniente, propio para una cosa; y, por pertinente se tiene perteneciente a una cosa, de dichos vocablos así como de los arts. 314 y 315 del CPP, se deduce que al momento de presentar la excepción, debe individualizar de manera clara y concreta con qué medios probatorios sustentará y demostrará que en el transcurso del proceso no fue declarado rebelde o que no cursa resolución referente a la suspensión del proceso, si bien se presentó el expediente completo, debió individualizar las pruebas, solicitar al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o a los juzgados certificaciones que indiquen que no fue declarado rebelde y que no existe resolución sobre la suspensión del proceso, hechos que fueron advertidos y extrañados por las autoridades demandadas; por otra parte, sobre la fundamentación, se tiene que, de acuerdo con los arts. 314 y “217” del citado Código y de la Constitución Política del Estado, se establece que toda resolución debe emerger de la revisión de la prueba a fin de emitirse una decisión correcta que no vulnere derechos de terceras personas; en el presente caso, no se individualizaron de manera clara y concreta con qué medios de prueba se demostraría la excepción de prescripción de la acción penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La normativa constitucional citada encierra la esencia y especialidad de la acción de amparo constitucional, pues no se debe perder de vista que este mecanismo de defensa de carácter extraordinario y sumarísimo fue instituido por el legislador constituyente, con la finalidad de reparar o restablecer derechos y/o garantías que fueron vulnerados
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16