SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S1

Fecha: 20-Mar-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y sin embargo de ello, arbitrariamente algunas de sus piezas fueron consideradas para establecer el inicio del cómputo de la prescripción, lesionando de esta manera el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, así como sus derechos a la defensa y acceso a la justicia.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso efectuar una aclaración respecto al cumplimiento del principio de inmediatez en el presente caso, así se tiene que no obstante de que la jurisprudencia constitucional estableció el cómputo del plazo de inmediatez, para la interposición de la acción contra un Auto Supremo, a partir de la notificación efectuada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos evidente que en el presente caso se dio una situación particular al haberse dispuesto en el referido fallo que su notificación sea en forma personal; para lo cual, se requirió se libren ordenes instruidas y si bien no se tiene certeza respecto al día exacto en que el impetrante de tutela fue notificado con el AS 603/2017, de antecedentes consta que en cumplimiento de esa actuación personal impuesta por las ex Magistradas, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante proveído de 6 de noviembre de 2017, dispuso cumplir el mismo al oficial de diligencias (fs. 21), por lo que, al haberse interpuesto la presente acción tutelar el 18 de abril de 2018, se encontraría dentro del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, conforme lo razonó en su oportunidad el AC 0220/2018-RCA de 28 de mayo. 

Ingresando en el análisis de la problemática constitucional, se tiene que el 28 de abril de 2017, el hoy peticionante de tutela interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción y previa cita jurisprudencial, argumentó que “…de las documentales adjuntas…”(sic) cursaban la imputación y acusación formal en su contra, las cuales refieren que el hecho que se le atribuye ocurrió el 6 de agosto de 2008, data a partir de la cual, de acuerdo con el art. 30 del CPP, correspondería efectuar el cómputo de la prescripción considerando que el delito de asesinato es instantáneo; es decir, que su ejecución se agota al momento de cometerse el mismo, aconteciendo la muerte de la víctima en la citada fecha, por cuanto el término de los ocho años para la prescripción venció el 6 de igual mes de 2016; asimismo sostuvo -el hoy accionante-, que no fue declarado rebelde ni cursa ninguna determinación que suspenda tal cómputo en el marco del art. 31 del citado Código, corriendo el mismo de forma ininterrumpida, transcurriendo hasta la fecha -entendiéndose de la interposición de la excepción- más de ocho años. Por otra parte, manifestó que, al estar los antecedentes en el Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, debía oficiar la remisión de actuados a objeto de considerar su pretensión; y, en su otrosí refirió que, en calidad de prueba ofrecía todo el expediente que contiene “…el cuaderno de control jurisdiccional (…), el legajo del cuaderno de acusación…” (sic), impetrando se tenga presente y se comunique al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, vía Comisión de Admisión a objeto de su remisión o envío de fotocopias legalizadas (Conclusión II.1), solicitud que fue deferida por proveído de 2 de mayo de 2017, instruyendo se oficie al máximo Tribunal de Justicia para el envío de fotocopias legalizadas a efecto de resolver la mencionada excepción (Conclusión II.2).

Asumiendo conocimiento de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 603/2017, en cuyo contenido se advierte que las ex autoridades demandadas, efectuando el análisis del caso concreto, señalaron que de acuerdo a los antecedentes remitidos a esa Sala, si bien se pudo establecer la fecha del presunto acto delictivo para efectuar el cómputo de la prescripción, no obstante no se advirtió prueba idónea que permita tener la certidumbre de que el imputado en el proceso hasta el presente, no fue declarado rebelde o haya existido causal de suspensión, limitándose a señalar el excepcionista que en el caso de autos no fue declarado rebelde, ni cursaría ninguna determinación que suspenda el término de la prescripción, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP respecto al deber que tenía de acreditar durante la causa, desde su inicio, que no fue declarado rebelde, así como también de fundamentar de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; asimismo, manifestaron que, dicha Sala Penal resolvía las pretensiones de las partes en base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales porque ello implicaría desconocer el principio de imparcialidad, entre otros, no pudiendo emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión a tomar; por lo que, al ser inexistente el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión, dado que no puede subsanarse las falencias de la parte, así como el hecho de que la excepción resulta manifiestamente dilatoria por incumplimiento de la carga procesal básica y elemental que hace el planteamiento de cualquier pretensión y el deber de ofrecer prueba idónea y pertinente según prevé el art. 314 del CPP, la excepción se declaraba infundada.

De la relación del contenido del Auto Supremo ahora cuestionado se advierte que las ex Magistradas demandadas, tomaron en cuenta que el ahora impetrante de tutela había presentado como prueba todo el expediente, pero que -a criterio de dichas autoridades- aquello no era suficiente ni correspondía, argumentando que pese al señalamiento de todo el expediente, no se advertía en este prueba idónea que permita tener la certidumbre de que el imputado en el proceso no había sido declarado rebelde o hubiese existido causal de suspensión y que el excepcionista se había limitado a señalar que no fue declarado rebelde, ni cursaría ninguna determinación que suspenda el término de la prescripción, pero sin acreditar aquello, incumpliendo -señalan las ex autoridades demandadas- lo establecido por el art. 314.I del CPP respecto al deber que tenía de acreditar durante la causa, desde su inicio, que no fue declarado rebelde, en otras palabras, las ex Magistradas demandadas razonaron en sentido de que el peticionante de tutela incumplió con el deber de la carga procesal de acreditar que durante la causa no fue declarado rebelde, así como tampoco la no concurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción y por ello concluyeron que no se cumplió con la carga probatoria exigida por el art. 314.I del CPP;  aspectos que demuestran la realización de un examen valorativo realizado por las ex Magistradas ahora demandadas, exponiendo los argumentos por los cuales se consideró el incumplimiento de la carga procesal, sin que el ahora accionante hubiese expuesto en su demanda de la presente acción tutelar que esas consideraciones y argumentos no resultaban suficientes y carecían de motivación en vinculación con la situación fáctica o en su caso que no estaban debidamente fundamentados respecto a la normativa aplicable al caso, pues su pretensión y demanda converge en una presunta omisión valorativa y no así en la lesión al debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación.

En el contexto referido, debe tenerse presente que, de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa enmarca su análisis de acuerdo a los derechos invocados como lesionados compulsados con los supuestos fácticos del caso, en coherencia con el objeto procesal y la pretensión de las partes; y, en el presente caso el impetrante de tutela basa su demanda en la no consideración del expediente como prueba y la justificación expuesta por las ex autoridades demandadas para esa situación; es decir, lo que en realidad se cuestiona es la conclusión, y razonamientos a los que arribaron las prenombradas a momento de rechazar todo el contenido del expediente como prueba plena, extremos que no fueron denunciados en la demanda y menos vinculados al derecho a una resolución fundamentada y motivada, entendiéndose que no es símil denunciar una omisión en la valoración de la prueba que alegar que las razones de la valoración efectuada no son suficientemente fundamentadas o sustentadas en las normas pertinentes al caso.

En el mismo sentido, el art. 51 del CPCo, establece: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; normativa que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos que se alegan como vulnerados a efectos de su concesión o denegatoria de la tutela demandada. En tal contexto, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar la revisión de los fundamentos y motivación expresados en la valoración probatoria emitidos por las autoridades demandadas por no estar identificado como el acto lesivo, así como tampoco se enunció como lesionado el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, puesto que la tutela constitucional deviene ante la constatación de la vulneración del derecho o derechos invocados por el peticionante de tutela, no siendo posible ampliar el examen de todos los antecedentes a efectos de evidenciar otros actos presuntamente lesivos a derechos fundamentales o garantías constitucionales que no fueron expresamente alegados por la parte accionante, actuación que resultaría ultra petita, cambiando la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto de estas pretensiones y del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, conforme a los fundamentos ya expuestos en el presente fallo.

En lo que concierne a los derechos a la defensa y acceso a la justicia, no se advierte argumentación que permita establecer la lesión de los mismos; toda vez que, el impetrante de tutela se limitó a su invocación, pero sin señalar explicación alguna que los vincule con una actuación u omisión de las autoridades demandadas, debiendo entenderse que la sola declaratoria de infundada una excepción no constituye una restricción por sí misma de estos derechos, debiendo en todo caso el prenombrado explicar en qué consistió la lesión de los referidos derechos, al no haberlo hecho así, no amerita efectuar mayor consideración al respecto.