SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
i)
Julio César Sandoval Sandoval; Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 154 a 159, solicitando se deniegue la tutela, señaló que: i) No se tiene constancia de la notificación con el AS 603/2017 al ahora accionante, a efecto del cómputo del plazo para la interposición de la presente acción de defensa; ii) Con relación al acceso a la justicia, debe tenerse en cuenta que las decisiones asumidas por las autoridades judiciales que no coinciden con las pretensiones del impetrante de tutela, no necesariamente transgreden derechos, por responder a una valoración integral de toda la prueba y no solo de aquella que le es conveniente al recurrente; sin embargo, el nombrado incurrió en la omisión de no especificar las que demostrarían la conclusión a la que arribó, otorgando mayores luces a la autoridad; iii) Respecto a la vulneración del debido proceso por la falta de valoración de la prueba, el peticionante de tutela no hace referencia con precisión a cuales y la manera en que cada una de ellas o todas en su conjunto demostrarían la lesión a la que hace alusión, dado que la referencia genérica no brinda mayores elementos con los que podría considerarse si su pretensión es o no razonable; iv) Sobre la vulneración del derecho a la defensa, no se evidencia afectación alguna, haciéndose únicamente mención al art. 119.II de la CPE y que al ser un derecho amplio no se requiere el señalamiento de piezas del legajo; sin embargo, la citada individualización responden a la propia fundamentación “...que se hace al identificar aquellos fundamentos con los que no se esté demostrando que el derecho que considera habría sido vulnerado…” (sic); es decir, no contribuyó con la ubicación objetiva de las pruebas que respaldarían su pretensión; v) Se pretende que la jurisdicción constitucional aperture su competencia para revisar aquello que fue objeto de valoración y generó una decisión “…emitida dentro de una causa de investigación penal ya concluida…” (sic); y, vi) No puede subsanarse un impreciso asesoramiento por parte del accionante en la identificación de la reclamación de fondo y el sustento probatorio que lo respalde debidamente, evidenciándose la existencia de causales de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La normativa constitucional citada encierra la esencia y especialidad de la acción de amparo constitucional, pues no se debe perder de vista que este mecanismo de defensa de carácter extraordinario y sumarísimo fue instituido por el legislador constituyente, con la finalidad de reparar o restablecer derechos y/o garantías que fueron vulnerados
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16