SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09 de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 61 vta. a 65, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ante la presentación de la víctima dentro el caso penal en cuestión en Secretaría del despacho del Juez ahora demandado y la conformidad del acta respectiva en la que niega que la firma estampada en el documento transaccional presentada por el hoy impetrante de tutela, para lograr el perdón del ofendido, sea suya, señalando que se habría falsificado la misma, adjuntado para ello, una fotocopia de su carnet de identidad; la autoridad demandada, consideró prudentemente determinar por no presentado el memorial del perdón del ofendido por Jesús Walter Gómez Vargas, víctima dentro del proceso penal; 2) Lo que el peticionante de tutela reclama, es la formalidad con la que actuó la autoridad demandada al correr en traslado la solicitud del perdón del ofendido, y “esperar que la víctima aparezca para ratificar esa presentación de ese memorial, porque el procedimiento dice que presentado el perdón de la víctima, el Juez inmediatamente ordenara la libertad del condenado” (sic); 3) En este caso se debe aplicar la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE, dicho principio que rige en la justicia ordinaria está por encima de esa formalidad, verdad material que está expresada en el acta, donde la víctima niega terminantemente haber firmado el memorial del cual pretende valerse el accionante para obtener su libertad; y, 4) Por lo que, al no existir una restricción indebida a la libertad del impetrante de tutela, porque el requisito del perdón del ofendido no fue presentado, además que fue cuestionado por la propia víctima al momento de negar su firma y la de su abogado, por ello, mal se podría dejar sin efecto el Auto Interlocutorio, dictado por el Juez demandado que es lo que en esencia fue requerido por la parte impetrante de tutela.

Haciendo uso de la palabra, el peticionante de tutela en vía de complementación y enmienda señaló que la presente acción de libertad corresponde a pronto despacho y traslativa, por las dilaciones en las que incurrió el Juez demandado en responder al perdón del ofendido; por otra parte, pide que se remitan los antecedentes  tanto al Ministerio Público para que se determine la validez o no de la firma a través de un peritaje y al Consejo de la Magistratura por la falta de notificación y las “cosas que no están dentro de un procedimiento justo” (sic).

En ese sentido, el Tribunal de garantías, señalo que la solicitud de la presente acción de libertad es la anulación del Auto de 7 de junio de 2018, habiéndose respondido claramente en la resolución emitida que no corresponde dicha nulidad, reiterando que el principio de la verdad material está por encima de  cualquier procedimiento para las partes; y, que en este caso es que la víctima indicó que no firmó y que nunca llegó a ninguna transacción con el hoy accionante, por lo que, el Juez no aceptó el perdón del ofendido hasta que se determine la validez de dicho documento, disponiendo que la autoridad jurisdiccional remita los antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente investigación; en cuanto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura es improcedente al no evidenciarse ninguna actuación fuera de procedimiento.

La autoridad demandada, en vía de complementación, refirió al Tribunal de garantías: “…el suscrito Juez no tiene interés de ninguna de las partes, no conoce a ninguna de las partes y esas fotocopias ya se han remitido, lo que pide la víctima y ahora como sus autoridades decían si es firma es legal, los que tienen que pagar daños y perjuicios es la víctima, porque le está perjudicando al accionante, inmediatamente me llega eso un reconocimiento de firma, le incorporan a ese documento, inmediatamente se hace la resolución y su mandamiento de libertad, eso es el cuidado y el cumplimiento de Ley que mi persona realiza, sin el día de mañana yo también estaría detenido” (sic).

El Tribunal de garantías respondió que ya se procedió con la remisión de los antecedentes de las piezas principales que se someterán a pericia para determinar falsedad de la firma, así también dispuso que por Secretaría de Cámara se entreguen fotocopias de las piezas principales al impetrante de tutela.

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/18 de 20 de junio de 2018, cursante de fs. 41 vta., a 44, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela, pidió que se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada que le otorgue el perdón del ofendido, tomando en cuenta a los garantes presentados de su parte y se expida mandamiento de libertad, señalando que se trata de una acción de libertad de pronto despacho; 2) El Juez ahora demandando, hizo conocer que dentro el proceso penal que motiva la presente acción tutelar se habría excusado mediante Resolución de 14 del mes y año referido, conforme establece el art. 320 del CPP, disponiendo que la autoridad que se excusa, de manera inmediata debe remitir los antecedentes procesales al siguiente en número, a efectos de que éste continúe el trámite y envié a la vez antecedentes a la Sala Penal de turno, para que se determine la legalidad o no de dicha petición, por lo que, durante este ínterin el juez excusado ya no tiene competencia dentro la causa; 3) En consecuencia, quien puede conocer y resolver el presente proceso vendría a ser el Juez siguiente en número, en este caso el Juez de Ejecución Penal Cuarto del precitado departamento, razón por la cual, mediante la presente acción de libertad de pronto despacho se no puede obligar que determinada autoridad emita una resolución cuando se ha producido ya una excusa; 4) No corresponde otorgar la tutela solicitada, no porque el accionante tenga o no la razón, sino porque la autoridad demandada ya no tiene competencia para resolver positiva o negativamente lo que se le requirió, por su separación voluntaria del caso a través de la excusa que formuló, es así que la solicitud del hoy impetrante de tutela debe ser resuelta por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del nombrado departamento, autoridad que de manera inmediata debe emitir resolución ya sea concediendo o negando la petición impetrada; y, 5) El peticionante de tutela indicó que se encuentra enfermo y que requiere con premura la atención de un médico idóneo, por lo que, ese su derecho merece ser tutelado, pero en este caso no se puede conceder la tutela porque la autoridad demandada ya no es la idónea, por haber perdido competencia dentro el proceso, sino como se refirió, ahora es competente el Juez supra señalado, autoridad, que no fue demandada en la presente acción de libertad; sin embargo, deberá comunicársele la presente resolución a efectos de que resuelva y defina de una vez la situación jurídica del accionante.