SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

i)

El accionante, a través de su representante, en audiencia ratificó los términos de la demanda planteada y ampliándolos señaló que: i) Jesús Walter Gómez Vargas, se presentó al juzgado indicando que el documento transaccional es adulterado, sin embargo no presenta ninguna prueba que demuestre este extremo, actuando maliciosamente; ii) Hace cuatro meses se encuentra internado en una clínica por problemas de salud, requiere de una cirugía de alto riesgo fuera del país, aspecto que es de conocimiento de la autoridad demandada, por tal razón el 15 -se entiende de junio de 2018-, presentó memorial solicitando el perdón del ofendido, que no fue resuelto hasta el presente; el día de ayer antes de la interposición de la presente acción de libertad, quiso entrevistarse con la autoridad jurisdiccional, pero no lo recibió, al contrario su abogado le informó que el mismo se excusó de conocer su caso, alegando que le interpuso ya dos acciones de libertad, pero en su criterio lo hizo porque tiene la intención de tenerlo preso, debido a que este caso se trata de un consorcio de jueces, abogados y fiscales; habiendo presentado su petición el 15 de junio de 2018, emitiendo la autoridad demandada el Auto por el que se excusa el 14 del mismo mes y año; y, iii) Por su delicado estado de salud impetró se le conceda el perdón del ofendido, habiendo incluso propuesto dejar dos garantes con sus inmuebles quienes garantizan su retorno; empero, la autoridad demandada no dio curso a dicho requerimiento.

A partir de la relación fáctica y los argumentos expresados por el accionante, pero sobre todo considerando el objeto procesal en el que confluyen las acciones de defensa, corresponde precisar -conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, que el ámbito de protección constitucional relacionado al debido proceso vía acción de libertad es viable cuando concurren de forma simultánea dos presupuestos: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; en ese marco, se evidencia que no obstante de intentar vincular el prenombrado el accionar de la autoridad jurisdiccional demandada con la vulneración directa a su derecho a la libertad, no se advierte tal situación, pues la determinación de tener por no presentado el trámite del perdón del ofendido debido a la declaración expresa de la víctima de que nunca presentó dicho trámite y menos hubiese suscrito un acuerdo transaccional con el condenado, tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza, toda vez que, según evidencian los antecedentes del proceso, el nombrado se encuentra cumpliendo una condena de tres años y seis meses, en cumplimiento a una Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada; en ese sentido, se tiene que el trámite de ese beneficio y sus incidencias son inherentes al debido proceso, dado que, con la sola solicitud del perdón del ofendido no opera de manera directa la libertad, sino que el trámite, que evidentemente debe ser pronto y oportuno, implica el cumplimiento y verificación de requisitos, actuados procesales que por sí mismos no pueden ser considerados restrictivos de la libertad, sino -se reitera- son parte del debido proceso y por ende esa tramitación no es la causa directa de la restricción de libertad;  por lo que, se concluye que las irregularidades del debido proceso en el trámite del perdón del ofendido ahora reclamadas no están directamente vinculadas con la libertad del procesado ni son la causa directa de su restricción, por ello, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad.

En relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión, pues de los datos extraídos del expediente, se evidencia que el nombrado tenía pleno conocimiento del proceso, habiendo presentado varios memoriales, lo que demuestra que éste se encuentra participando activamente dentro del mismo, es así que, no existe indefensión absoluta de su persona dentro  el proceso.

En consecuencia, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer la presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción de defensa, corresponde que el peticionante de tutela agote los mecanismos intraprocesales para  efectuar sus reclamos y en caso de que su pretensión no sea atendida, acudir a la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; de lo que deviene que en el presente caso se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Finalmente corresponde referirse al derecho a la salud alegado por el accionante, mismo que vincula su pretensión del perdón del ofendido a su estado de salud, condicionando una situación a la otra, lo cual, no es evidente, pues la cirugía que el impetrante de tutela alega requerir no depende condicionalmente de que se otorgue o no el perdón del ofendido, dado que el referido beneficio en efecto, puede posibilitar que se encuentre en libertad para poder realizarse dicha cirugía, pero si es evidente que el prenombrado requiere de una atención médica urgente (atenciones especializadas, cirugías, estudios o cualquier otra situación médica) y existe riesgo de su salud vinculado a la vida, puede solicitar un permiso extraordinario o cualquier otra figura que permita se le realice la atención, tratamiento o cirugía que pide, en forma totalmente independiente al perdón del ofendido, pues una situación no está condicionada o es interdependiente de la otra, máxime si se considera que el peticionante de tutela se encuentra recibiendo la atención médica respectiva como el mismo refiere desde hace varios meses atrás. En ese sentido, no es posible vincular el debido proceso con la situación de salud alegada y de otro lado tampoco se advierte de actuados una situación de salud inminente que ponga en riesgo la vida del accionante, que no hubiese sido tomada en cuenta y atendida por la autoridad demandada que permita ingresar a analizar una posible vulneración al derecho a la vida, emergente de la situación de salud aludida; por lo que, respecto a este punto también se debe denegar la tutela solicitada.