SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 296/2017 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, b) Emitir una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente, así como la inmediata restitución a su fuente laboral y el pago de salarios devengados, derechos y beneficios dejados de percibir a consecuencia de los actos arbitrarios contenidos en la Resolución 296/2017 impugnada, sea con costas, daños y perjuicios.
Jhonny Mancilla Gonzales, Fiscal Policial de la Policía Departamental de Chuquisaca, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El accionante precisó de manera errónea los hechos respecto a cómo se encontró el “Handy”, pues omitió especificar que ante la denuncia del supuesto hurto, quedó la duda de que quizás se trataba de un “autorobo”; por ello, es que se procedió a revisar el domicilio del solicitante de tutela; situación que no se suscitó como el refiere, de manera voluntaria; b) Con relación a la segunda ampliación de la investigación, puntualizó que la RA 0225/2012 del Comando General de la Policía Boliviana, es un instrumento normativo que le da vida al Reglamento de la Fiscalía Policial que determina los procedimientos que apoyan la labor de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, tenía toda la potestad de iniciar una nueva investigación conforme el art. 18 del citado Reglamento; no siendo este motivo para establecer que se vulneró el principio de legalidad; y, c) El impetrante de tutela tenía el deber de revisar el estado de su proceso disciplinario, y no reclamar recién la falta de notificación a la conclusión del mismo; más aún, si de acuerdo al art. 54 del Reglamento mencionado, se tiene señalado como domicilio procesal la Fiscalía Policial; finalmente, requirió se deniegue la tutela impetrada.
La Resolución 296/2017, resolvió el recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: a) Del cuaderno de investigaciones se establece la existencia del Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 26 de octubre de 2016, debidamente notificado al accionante; asimismo, se evidencia el Requerimiento de Ampliación de Inicio de Investigación de 16 de noviembre del año referido en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 67 de la LRDPB; el requerimiento de ampliación de inicio de investigación aludido en la apelación es contra Luis Omar Nina Toro y Zaida Lora Choquecalato, para los que se emitió Requerimiento de Rechazo de la denuncia y posterior a ello se dictó Requerimiento de acusación contra el impetrante de tutela, mismo que fue notificado el 2 de diciembre del citado año, determinandose que no se vulneró el debido proceso; b) El Tribunal a quo, realizó una valoración individualizada e integral de todas la pruebas producidas tanto de cargo como descargo, conforme prevé la norma disciplinaria y que fueron los testimonios los que permitieron generar convicción sobre la comisión del hecho sancionado; c) Con relación a la valoración de las pruebas documentales de cargo, se constató que el Tribunal a quo, desarrolló el análisis correspondiente, por lo que la atestación del impetrante de tutela carece de fundamentación jurídica; d) La RA del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 16/2017, se encuentra estructurada en la forma y en el fondo en virtud al art. 91 de la Ley aludida, teniendo bien sentadas las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión adoptada, no incurriéndose en ningún acto ilegal como señala el peticionante de tutela e) De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, el accionante fue sometido a un proceso disciplinario en el ámbito administrativo bajo el rigor de precautelar por todos sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, no se puede demostrar vulneración normativa alguna por el Tribunal a quo como erradamente refiere; y f) Con relación al petitorio de absolver al impetrante de tutela de toda sanción, el Tribunal ad quem no tiene esas atribuciones, conforme estipula el art. 98.1 y 2 de la misma norma; por lo que, declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la RA 16/2017 de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. La congruencia como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Defectos absolutos insubsanables del procedimiento;
- III.3.3. Contrastación entre los argumentos expuestos en el memorial de apelación y la Resolución de segunda instancia
- CONFIRMAR