SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
i) Defectos absolutos insubsanables del procedimiento;
El accionante planteó recurso de apelación contra la RA 16/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, señalando que: i) Defectos absolutos insubsanables del procedimiento; el término máximo de la duración del proceso disciplinario de acuerdo al art. 67 de la LDRPB es de veinticinco días calendario incluida la ampliación de la investigación, correspondiendo por consiguiente acusar o rechazar el proceso, en el caso no se aplicó lo referido, puesto que el cómputo de dicho plazo no condice con las fechas de los actos celebrados, observación puesta a conocimiento del Tribunal de primera instancia quien no se pronunció al respecto; ii) Erróneo análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes; ninguna de las declaraciones testificales vertidas en el proceso, acreditan que el impetrante de tutela hubiera sustraído el “Handy” encontrado en su domicilio, estas establecieron que el hurto ocurrió en una fecha diferente, en la que el solicitante de tutela se encontraba en “descanso”, por lo que no tuvo nada que ver en el extravío mencionado, resultando la prueba presentada por el Fiscal Policial insuficiente para generar convicción en la adecuación de la falta por la que se lo acusó; El peticionante de tutela declaró que el 12 de junio de 2016, él fue quien puso en el libro de novedades el extravío de un “Handy” el día anterior, y que el 12 de octubre del año señalado, encontró el mismo en el Módulo Policial 21, cuando se dirigía a reportar el hecho en el libro indicado, el personal del Módulo ya no se encontraba; por lo que, decidió llevarlo a su casa; olvidando su entrega posterior, pero no de manera maliciosa puesto que la tenencia del objeto en cuestión fue por tan solo dos días, además que de manera voluntaria permitió el ingreso de los efectivos policiales a su domicilio, puesto que no escondía nada, situación que demuestra que los hechos no configuran la tipificación por la que se lo sancionó; iii) Erróneo análisis y valoración de las pruebas documentales de cargo; No fueron valoradas las fotocopias legalizadas del libro precitado y tampoco el informe presentado en el proceso, documentación que desvirtúa la tipificación establecida en el art.12.16 y 27 de la LRDPB; iv) Errónea relación de los hechos probados y la fundamentación legal que da lugar a la resolución de primera instancia, existen suficientes elementos que generan convicción para absolver al accionante, quien tiene más méritos que deméritos dentro de la institución policial; por lo que, debió aplicarse el art. 116 de la CPE; y, v) Pidió la aplicación del art. 98.2 y 3 de la LRDPB, declarando la absolución de toda la sanción impuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. La congruencia como componente del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Defectos absolutos insubsanables del procedimiento;
- III.3.3. Contrastación entre los argumentos expuestos en el memorial de apelación y la Resolución de segunda instancia
- CONFIRMAR