SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/0019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/0019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

1)

La parte accionante a tiempo de ratificarse íntegramente en su demanda, en audiencia amplió la misma, señalando que: 1) En contra de la Resolución 292/2018 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz existen agravios que van contra el debido proceso; toda vez que, solicitó poderse constituir en su fuente laboral por ser Capitán de policía, empero, no se le permite salir; 2) La SCP “217/2014” de 5 de febrero, que guarda concordancia con la           SC 0008/2010-R de 6 de abril, establece que la acción de libertad es la idónea para abrir la vía constitucional y restituir el derecho a la locomoción así lo establece el art. 46 de la CPE, además de realizar una actividad lícita que permita sustentar a su familia para proporcionarles salud, educación y ser la única vía que permite protección al existir conculcación de derechos y garantías constitucionales; 3) El segundo elemento a considerar de la Resolución 292/2018, existiendo agravios cometidos en su contra y existir inobservancia en los alcances del art. 124 del CPP, que establece que es obligatoria la motivación y fundamentación de las resoluciones por parte de las autoridades jurisdiccionales y conforme los límites, el Tribunal de alzada ha ido más allá de lo permisible por el art. 398 del citado Código; 4) Ese “trajín" se resume en 4 elementos, se solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, la salida judicial bajo los alcances del       “Art. 50” de la LRDPB en su parte Adicional Segunda que textualmente señala: “…las y los servidores públicos policías que fueren imputados por el Ministerio Público y que se encuentre con medidas sustitutivas a la detención preventiva será puesto a disposición del Comando Departamental para la reasignación de funciones en las Unidades operativas cumpliendo servicio interno y con prohibición de usar uniforme”…; lo que quiere decir, es que los servidores que no tengan baja definitiva pueden ser restituidos cambiando su situación jurídica procesal; empero, los Vocales demandados se refieren a la restitución de derechos establecidos en la Disposición Adicional Tercera, elemento que jamás la parte solicitante -hoy impetrante de tutela- ha utilizado como sustento legal a momento de acudir para la modificación -de la medida cautelar- al Tribunal de Sentencia antes referido y equivocadamente la Sala Penal Segunda, hace uso “nuevamente” de esa interpretación errónea; obviamente para restituir sus derechos debe presentar una sentencia absolutoria, una extinción de acción penal o ejecutoria de sobreseimiento; el segundo elemento formal y material es que los Vocales demandados a momento de pronunciarse en la Resolución 292/2018 señalaron en el punto tercero el alcance del art. 250 -sin referir norma alguna- que es indiscutible y atribuyen a que los Jueces del Tribunal de Sentencia ya enunciado, hubieren realizado una adecuada valoración de la prueba presentada para la modificación de la medida cautelar; además, acreditaron que el peticionante de tutela sigue siendo Capitán de policía con suspensión indefinida por una Resolución Administrativa y que el Comando de Policía tiene conocimiento del proceso penal en su contra y por el cual hubiere sido sancionado con una suspensión sin goce de haberes; sobre este elemento, debió haberse pronunciado el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz y cuando se apeló, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, también debió pronunciarse y no lo hicieron, simplemente señalaron que se hizo la correcta valoración de la prueba bajo los alcances del art. 124 del CPP, incumpliendo con el mandato dispositivo penal, peor aún, rechazan sin fundamentar; en el cuarto punto, hay un aspecto que causa agravio a los derechos y garantías estableciendo que la RA 781/2017 de “13/06/2017” hubiese sido valorado por la existencia de riesgos procesales y se habla de resoluciones administrativas inexistentes que jamás han presentado, el cual puede ser una equivocación “calamis” de numeración, pero no puede ser establecido como un elemento que se hubiera presentado -por su parte- y darle una interpretación; si observamos la resolución, la cual la califican de contradictoria porque en la parte inicial hace referencia que se solicitó la aplicación de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su Parte Adicional Segunda; sin embargo, se dan la tarea de transcribir señalando textualmente “…sentencia absolutoria ejecutoriada, resolución ejecutoriada que extinga la acción penal la resolución ejecutoriada de sobreseimiento…” (sic) referido a la Parte Adicional Tercera de la citada Ley; 5) El accionante ya lleva tres años en el proceso penal y un año y seis meses en detención domiciliaria, cuenta con una familia, tres menores y una esposa a quien por obligación del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- debe sustentar; 6) “El informe que se ha presentado para su valoración integral, se ha solicitado que nos haga la interpretación de la parte 2da. Y hemos presentado como elemento de convicción, señala que para que pueda acceder a un horario, al ser una entidad rígida y horizontal, a comparación de otras fuentes laborales, tenga únicamente una autorización judicial de salida laboral, para que posteriormente el Comando Departamental se asigne el horario y donde va cumplir sus funciones y no ha revés, lo que pretenden los señores vocales es que primero traigamos el horario de sus funciones y donde va a cumplir y luego se otorguen las salidas…” (sic); y; 7) Por último, no pueden confirmar una Resolución que no fue objeto de impugnación, ese fallo es de la misma Sala pero sobre otro tema, materialmente nos hablan sobre la “Res. 46” -46/2018- inicialmente y posteriormente de actos administrativos que jamás han sido observados; dentro del elemento probatorio las pruebas fueron presentadas para la solicitud de la modificación de la medida cautelar, dos elementos formales y materiales que causan la indefensión plena ya que al rechazar una salida laboral que es sencilla en su decisión, las autoridades demandadas coartan el derecho de locomoción y de trabajo establecido en el art. 46 de la CPE; en consecuencia, solicitan se otorgue la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 292/2018, disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva Resolución pronunciándose respecto a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su Parte Adicional Segunda, ordenándose la salida laboral.

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta fundamentación y congruencia, a la libertad de locomoción, a recurrir y al principio de celeridad; toda vez que, encontrándose con detención domiciliaria, solicitó la modificación de su medida cautelar con salidas para trabajar en su condición de capitán de la Policía Boliviana; sin embargo, su solicitud fue rechazada por Resolución 46/2018, habiendo apelado la misma, los Vocales -hoy demandados- por Auto de Vista 292/2018, confirmaron de manera incongruente el fallo “467/2018”: 1) Sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP, realizando una simple relación de hechos, omitiendo otorgar valor a las pruebas presentadas; 2) Realizando un análisis en sus considerandos I y II contrarios a la parte resolutiva e imponiendo cuestiones no impugnadas; 3) En el fallo impugnado a través de esta acción tutelar, se confirmó la Resolución “467/2018” que es contraria a la que se apeló como es la 46/2018; y, 4) No valoraron, ni realizaron control de la prueba respecto a su solicitud de salida laboral.