SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/0019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
i)
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 23 de octubre de 2018 cursante de fs. 141 a 146 refirió que: i) En el caso presente existe un proceso contra el imputado -ahora accionante- cuya privación de libertad fue aplicado conforme a las reglas del art. 23 de la CPE y 233.1 y 2 del CPP; ii) En la cesación de la detención preventiva y haciendo referencia al Auto de Vista 211/2017 emitido por la Sala Penal Primera del referido Tribunal donde no se habría demostrado tener actividad lícita y no se le habría dado salida laboral y que estaba con suspensión indefinida por parte del Comando de la Policía Boliviana, en este caso se pretende que el Juez de garantías revise la decisión asumida por la Sala Penal Segunda antes señalada, lo que es inadmisible por cuanto la acción de libertad no es una instancia más y la Resolución 292/2018 emitida por la Sala Penal Segunda antes mencionada, tiene la suficiente “logicidad” jurídica y razonabilidad; iii) La SC “07/2010” referida por el impetrante de tutela, es meramente indicativa y en general de las medidas cautelares; el prenombrado se encuentra con detención domiciliaria, por ello no está en riesgo su derecho a la libertad y menos existe una vulneración al mismo; por lo que, debió haber acudido a la acción de amparo constitucional; toda vez que, alega falta de fundamentación y motivación relacionados con el debido proceso que no pueden ser reparados vía acción de libertad, por ello se daría su improcedencia; iv) En cuanto a la prueba presentada respecto a que el peticionante de tutela seria miembro de la Policía Boliviana, resulta claro el razonamiento que lo que pretende es que se revise dicha prueba; v) Lo establecido en el Considerando II puntos 4 y 5 el mismo peticionante de tutela reconoce que “…nos hemos pronunciado…” respecto a esa prueba para el pedido de las salidas laborales; vi) En esta acción de libertad la Sala Penal Segunda emitió una Resolución acorde al procedimiento y a los lineamientos jurisprudenciales; es necesario también señalar que, cuando se trata de libertad, la SCP 0039/2016 de 1 de febrero, en lo que se refiere al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, éste Tribunal de alzada con los fundamentos facticos y jurídicos, ha motivado su decisión y ha confirmado el fallo apelado; para conceder o admitir la acción de defensa no debe circunscribirse al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, sino que deben observarse los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, no se demuestra la carga argumentativa, ni de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad del accionante; vii) Es preciso que se tome en cuenta la “SCP 796/2016-S” de 22 de agosto, que señala los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad que establece dos presupuestos que son el absoluto estado de indefensión y el procesamiento indebido, aspectos que no ha cumplido el peticionante de tutela; toda vez que, la vía correcta debió ser la acción de amparo constitucional; viii) Se debe tener presente que un Tribunal de garantías, no es uno ordinario o de instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa, el impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación de los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa; ix) El prenombrado interpuso anteriormente una acción de libertad que recayó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz que pronuncio la Resolución 26/2018, y fruto de ello precisamente se dictó el Auto de Vista 292/2018 del cual ahora se cuestiona la falta de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, pide tenerse en cuenta porque se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y precisamente tiene que ver con las salidas laborales y de la cual no se adjuntaron pruebas; y, x) Finalmente es necesario tomar en cuenta que la presente acción de defensa, no cuenta con los cuatro requisitos de procedencia señalados en el art. 47 del CPCo, además que se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares tienen las características de temporalidad y variabilidad, de tal forma que no causan estado; por ello pide se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía establecidos en la Constitución Política del Estado.
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta fundamentación y congruencia, a la libertad de locomoción, a recurrir y al principio de celeridad; toda vez que, encontrándose con detención domiciliaria, solicitó la modificación de su medida cautelar con salidas para trabajar en su condición de Capitán de la Policía Boliviana; sin embargo, su solicitud fue rechazada por Resolución 46/2018, habiendo apelado la misma, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 292/2018, confirmaron de manera incongruente el fallo “467/2018”: i) Sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP, realizando una simple relación de hechos, omitiendo otorgar valor a las pruebas presentadas; ii) Realizando un análisis en sus considerandos I y II contrarios a la parte resolutiva e imponiendo cuestiones no impugnadas; iii) En el fallo impugnado a través de esta acción tutelar, se confirmó la Resolución “467/2018” que es contraria a la que se apeló como es la 46/2018; y, iv) No valoraron, ni realizaron control de la prueba respecto a su solicitud de salida laboral.
Por ello, planteó Recurso de apelación incidental a la Resolución 46/2018 que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades ahora demandadas, que emitieron el Auto de Vista 151/2018, declando la inadmisibilidad del recurso formulado y confirmó en todas sus partes la Resolución 46/2018.
Contra la Resolución aludida, el accionante anteriormente interpuso acción de libertad, en la cual se dictó la Resolución Constitucional 26/2018 emitida por el Juez de garantías, que le concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 151/2018 y disponiendo que dichos Vocales, pronuncien una nueva resolución. En revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0638/2018-S2, confirmó lo resuelto por el Juez de garantías.
Ahora bien contra la Resolución 292/2018, emitida como resultado de lo dispuesto por SCP 0638/2018-S2, el ahora peticionante de tutela nuevamente interpuso esta acción tutelar, argumentando que las autoridades hoy demandadas, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente falta de congruencia y fundamentación, a la libertad de locomoción, a recurrir y al principio de celeridad. Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que es improcedente a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar las decisiones o resoluciones que emergieron del incumplimiento de lo resuelto en otra resolución constitucional emitida con anterioridad dentro de otra acción tutelar. En estos casos señala la misma jurisprudencia que, la parte accionante o demandada, en caso de existir Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe acudir ante el Tribunal de garantías denunciando el incumplimiento del mismo.
En ese entendido, se advierte que el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, sin considerar que no existe la posibilidad de poder activar la vía constitucional a efectos de solicitar el cumplimiento de una decisión asumida dentro de otra acción similar y de la cual emerge lo ahora impugnado, tal cual se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En el caso, se advierte que el accionante interpuso la presente acción de defensa contra la Resolución 292/2018 que fue emitida en cumplimiento a la Resolución 26/2018 pronunciada por el Juez de garantías dentro de la acción de libertad planteada por éste contra las mismas autoridades ahora demandadas que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0638/2018-S2, pretendiendo se revise la resolución ahora cuestionada, aspecto no permitido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En ese sentido, si la parte accionante consideraba que la resolución ahora impugnada no se encontraba acorde o no había cumplido con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal de garantías, confirmada por la SCP 0638/2018-S2, correspondía que acuda ante el Juez de garantías denunciando su incumplimiento; y no así, pretender se anule la nueva resolución emitida producto de un fallo constitucional, mediante otra acción de defensa como ésta acción de libertad, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.7.
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo