SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/0019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra con detención domiciliaria desde el 28 de septiembre de 2017; toda vez que, el caso radica ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, el 2 de abril de 2018, solicitó ante dicho Tribunal, salidas laborales, tomando en cuenta que es funcionario policial con el grado de Capitán; para ello, se programaron audiencias que fueron suspendidas, finalmente llevada a cabo el 25 de ese mes y año, en la que se emitió arbitrariamente la Resolución 46/2018 de 25 de igual mes, a través del cual insólitamente rechazaron su solicitud, negándole la oportunidad de trabajar.
En la misma audiencia de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apeló dicho fallo, radicando la impugnación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cuyos Vocales -ahora demandados-, dictaron el Auto de Vista 151/2018, disponiendo la inadmisibilidad de la apelación incidental, confirmando en todas sus partes la Resolución 46/2018 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento.
Tomando en cuenta que se encuentra con detención domiciliaria, la finalidad era conseguir una autorización jurisdiccional para que pueda trabajar y proveer para sí y su familia el sustento correspondiente; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en la Resolución 46/2018 incumplió el art. 398 del CPP y particularmente el derecho a la impugnación, porque hizo una simple relación de hechos, omitiendo otorgar valor a las pruebas presentadas al Tribunal de origen.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estaba obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto impugnado, y así cumplir la regla de la congruencia; sin embargo, no actuó así, toda vez que, la relación transcrita en los Considerandos I y II son contrarios a la parte resolutiva y confunden el pedido yendo más allá de las competencias limitadas por el citado art. 398 del CPP, imponiendo cuestiones no impugnadas en el recurso de apelación confirmando “groseramente” la Resolución “467/2018”, la cual nunca fue impugnada y no es parte de este proceso atentando a sus derechos a una actividad lícita que por mandato de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- es permisible.
Señala que, el Auto de Vista 292/2018 de 31 de agosto, confirmó la Resolución 467/2018 que es “…contrario a la resolución impugnada en alzada…” (sic), ya que la Resolución primigenia objeto de apelación fue la 46/2018, cuyos fundamentos son contrarios a los agravios expresados; en su Considerando II.1 hace mención al Auto de Vista 211/2017 pronunciado por la Sala Penal Primera que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva señalando que tiene familia, domicilio y trabajo en la Policía Boliviana; empero, no se le da salida laboral, ahí radica la incongruencia; en el Considerando II se hace mención a la “SC 07/2010” refiriendo a la naturaleza de las medidas cautelares donde se garantiza la continuidad del proceso y protección a la víctima o sociedad “…a que víctima se refiere…” (sic); en su tercer considerando en su punto tres cuestiona “El ser policía no es una actividad lícita…” (sic); asimismo, señala que continúa siendo funcionario policial y que cuenta con suspensión indefinida en razón de un proceso penal; por lo que, podrá volver a sus funciones conforme lo señala la
Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su Disposición Adicional II; en su considerando II punto 4, que hace referencia al Informe 781/2017 de 13 de junio y la certificación EON “18/17” suscrito por el jefe de la división de tramites a nivel nacional y la Resolución Administrativa (RA) 032/2016 de 31 de agosto, emitida por el Comando Departamental de la Policía Boliviana donde se habría determinado su suspensión indefinida sin goce de haberes, también se ha mencionado sobre la restitución de los derechos institucionales de un uniformado y dentro de los requisitos están, presentar una sentencia absolutoria ejecutoriada, que extinga la acción penal; se ve una incongruencia porque la referida Ley cuenta con cinco puntos adicionales y la que se fundamentó para la salida laboral es la Disposición Adicional Segunda y el Tribunal a quo rechazó dicha solicitud aplicando la Disposición Transitoria Tercera incurriendo en la misma inobservancia; toda vez que, la disposición segunda de la citada Ley solo refiere la reasignación de funciones por imputación del Ministerio Público, incongruencia o inobservancia que vulnera el derecho de recurrir ante el superior en grado; en el punto 4.1 descalifica a la Policía Boliviana porque hace mención a prueba idónea respecto a los informes y certificaciones presentadas como elemento de convicción, acto que no es concebible ya que el valor a esos documentos debe hacerlo la autoridad jurisdiccional; en el Considerando II.5 expresa que contrario a lo solicitado, las autoridades ingresan en contradicción, porque se hace mención a los alcances del art. 221 y 222 del CPP “…y el pedido…”; toda vez que, nunca se solicitó a la autoridad judicial que se ordene al Comando de la Policía para que dentro de 10 días disponga la reasignación y los horarios laborales del accionante y se pretenda desconocer actos administrativos para la reasignación de funciones, cosa distinta a la señalada por los demandados, existiendo inobservancia de aplicación de la norma que no está sujeta a interpretación discrecional; hay ausencia de seriedad y falta de profesionalismo al considerar resoluciones distintas al caso como es la Resolución 467/2018 la cual fue confirmada por el Auto de Vista 292/2018 y la ausencia de fundamentación y congruencia establecido en el art. 124 del citado Código, constituye agravio y vulneración al derecho de impugnar, la ausencia de congruencia y fundamentación sobre la decisión de rechazar el sagrado derecho al trabajo aplicando mal la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana parte transitoria tercera y no la segunda.
Refiere que no señalan porque la exigencia del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, de que previamente el Comando General de la Policía determine un destino y el horario que debe cumplir, lo cual es una interpretación incorrecta y nada razonable; el Auto de Vista 292/2018, no valora ni realiza control de la prueba cuando el impetrante de tutela solicita al referido Tribunal de Sentencia que autorice la salida laboral dentro los alcances del art. 250 del CPP, que dice “El Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable, aun de oficio”; el señalado Tribunal, por Resolución 46/2018, sin fundamentación, considero que no era pertinente la prueba presentada y la Sala Penal Segunda confirmó dicho fallo sin que se haya valorado la prueba que afirma que no existe baja definitiva que impida cumplir las funciones laborales en calidad de policía; asimismo, cita la SC 2209/2010 de 19 de noviembre, referente a la falta de valoración de prueba y la SCP 1214/2014 de 16 de junio sobre la ausencia de valoración de prueba; por último, si se revisa el Auto de Vista 292/2018 de 31 de agosto, se verá que las autoridades demandadas, no valoraron ningún elemento de prueba presentado al “…Juzgado 8vo. De sentencia de La Paz…” (sic), no observaron el elemento dispositivo de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana Disposición Adicional Segunda vulnerando el legítimo ejercicio de la defensa y el debido proceso por falta de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.7.
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional en una primera acción tutelar, del cual emerge la que se interpone
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo