SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/0019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/0019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

concedió

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2018 de 24 de octubre, cursante de fs.  150 a 152 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 292/2018 de 31 de agosto, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva Resolución observando la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, parte Adicional Segunda “…al ser mandato dispositivo…” (sic), tomando en cuenta que el derecho al trabajo es un derecho fundamental relacionado con lo que es la finalidad de la pena, debiendo pronunciarse en el plazo de tres días de su notificación, bajo los siguientes fundamentos: a) Uno de los agravios identificados está referido a que el Auto de Vista 292/2018, no estaría debidamente fundamentado porque los puntos 1), 2) y 3) del segundo considerando, no serían referentes de motivación, sino más bien de una transcripción de principios e ideas normativas inocuas; al respecto, se evidencia que los numerales enunciados del segundo considerando del Auto de Vista señalado, no resuelven, ni responden al cuestionamiento fáctico referido al motivo de la audiencia de modificación, siendo una transcripción de principios procesales vinculados a las medidas cautelares; b) Con referencia al punto 4 del segundo considerando del Auto de Vista 292/2018, sobre si se valoraron las pruebas aportadas por el imputado a tiempo de solicitar la modificación de las medidas cautelares y si se aplicó una norma legal equivocada; se colige que, el citado fallo no le otorga el valor correspondiente a dichos elementos probatorios presentados por el imputado como la certificación emitida por el Jefe de la División de Trámites a Nivel Nacional, el certificado “EON 18/17” suscrito por el Jefe del Departamento Nacional de Escalafón y la RA 032/2016 del Comando General de la Policía Boliviana; más aún, si de acuerdo al Informe 348/2018 de 4 de junio, emitido por el Asesor Jurídico del citado Comando que señala expresamente que en tanto no exista la autorización de salida laboral por parte de una autoridad jurisdiccional, esa repartición no puede reasignar funciones al hoy accionante; consiguientemente, la asignación de horarios y funciones que extraña el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz          “a posteriori” a la decisión de autorización judicial; c) En relación a la aplicación de una norma incorrecta referida a la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana cuando la invocada fue la Segunda; se evidencia que ésta última se refiere a la reasignación de funciones y de acuerdo al propio Auto de Vista 292/2018 en el primer considerando donde se hace un resumen de los agravios de las partes, se verifica que la parte Segunda fue la invocada por el impetrante de tutela; sin embargo, en la valoración y consideración realizada por la Sala Penal Segunda en el numeral 4 del Segundo Considerando, los Vocales ahora demandados, se refirieron a la parte Tercera de las Disposiciones Adicionales de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, más si por la certificación presentada se “clarifica” que la Parte Tercera se refiere y se aplica únicamente cuando el proceso penal ha concluido con el sobreseimiento, no siendo las circunstancias de “la especie”; d) Asimismo, se debe considerar el principio de presunción de inocencia hasta que el procesado tenga una sentencia ejecutoriada, debiéndose aplicar o interpretar la Parte Segunda de las Disposiciones Adicionales de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; e) Con relación al tercer agravio, respecto a que en ningún momento se solicitó que se ordene al Comando General de la Policía Boliviana la reasignación de funciones “…o se anule la resolución administrativa 36/2016 que suspende indefinidamente al cap. Grover Lagrava Luizaga” (sic), de acuerdo con la Resolución 46/2018 y el primer considerando del Auto de Vista 292/2018 que resume el pedido de las pretensiones de los sujetos procesales, en ninguna parte se colige que la “parte procesada” haya solicitado tales extremos; es decir, que la solicitud de modificación de la medida cautelar está basada en el art. 250 del CPP y el pedido se resume en la autorización laboral a favor del hoy accionante y en virtud a esa orden, la Policía Boliviana de forma autónoma e independiente, sin la participación del Órgano Jurisdiccional tendría que reasignar funciones al ahora impetrante de tutela; es decir, que el Auto de Vista 292/2018 sale de contexto sin considerar que otros miembros de la Policía Boliviana fueron favorecidos con salidas laborales, e incluso por la misma “Sala Recurrida”;            f) Finalmente sobre los errores advertidos en el citado Auto de Vista, en la parte final del Segundo Considerando, es evidente que las autoridades demandadas se refieren a la “Resolución 932/2016” de 31 de agosto, así como en la parte dispositiva, se confirma la Resolución “467/2018” de 25 de abril, Resoluciones que no guardan relación con los datos y documentos existentes en el proceso, dando lugar a la confusión y en su efecto a un menoscabo del debido proceso; toda vez que, las resoluciones deben ser extremadamente claras, particularmente aquellas que confirman; y, g) La detención domiciliaria, supone que se concedió para que el querellado se defienda en libertad y por ende no presupone su inhabilitación para efectuar la labor de trabajar, lo que es compatible con el fin resocializador de la pena, más cuando el propio peticionante de tutela refiere que cuenta con familia que depende de él.