SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
1)
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por intermedio de su representante Dennis Álvaro Albornoz Monrroy en virtud al Poder Notarial 81/2018, cursante de fs. 495 a 499 vta., por informe escrito presentado el 11 de enero de 2019 cursante de fs. 500 a 504 vta. indicó que: 1) Mediante RM 170 de 26 de mayo de 2017, designó como Gerente Liquidador del FOTRATEL, a Lucio Modesto Sánchez Limachi, en sujeción a la normativa legal vigente dentro de la competencia y atribuciones exclusivas del Ministro a cargo de esa cartera del Estado; 2) Por memorial de 26 de mayo de 2017, el accionante impugnó la mencionada Resolución Ministerial, alegando que la FESENTEL, tiene una participación mínima como aportantes a FOTRATEL, careciendo de legitimidad y representación para proponer nombres para la designación de Gerente Liquidador; 3) La impugnación mereció la RM 196 de 27 de julio de 2017, desestimándola; 4) Interpuesto el Recurso Jerárquico contra la indicada decisión, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia por RA 030/17 de 7 de diciembre de 2017, confirmó la Resolución del inferior; 5) La designación del Gerente Liquidador responde a un mandato legal establecido en el art. 3 del D.S. 24153, que establece que este ejecutivo será designado por Resolución Ministerial por el Ministro sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, competencias actualmente ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme al art. 69 inc. g) del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009, y al ser una facultada discrecional no existe vulneración al debido proceso; 6) No hay vulneración de los derecho de acceso a la función pública porque para acceder a aquella se debe cumplir mínimamente el art. 234 de la CPE y con los criterios de la convocatoria respectiva; 7) El impetrante de tutela no demostró cual es a la regla o ratio decidendi de la SCP 0084/2017, aplicable en el presente caso, máxime si los hechos que dieron lugar a la misma no condicen con el presente caso por lo que no le es aplicable; 8) El solicitante de tutela carece de legitimación activa necesaria de acuerdo a lo previsto por el art. 52.1 del CPCo, porque no existe la relación causal con el objeto litigioso, que le confiera el derecho a ejercitar oposición; y, 9) El peticionante de tutela pretende una revisión de la determinación asumida por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional hacer un control de legalidad de las actuaciones de jueces de la jurisdicción ordinaria o de la administración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- III.2. En cuanto al derecho al trabajo
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,